IV.  Amerika.  1124  180.  Cuba.

15.  Indultar  &amp;  los  delincuentes  con  arreglo  &amp;  lo  que  prescriba  la  ley,  excepto
cuando  se  trate  de  funcionarios  püblicos  penados  por  delitos  cometidos  en  el  ejercicio
de  sus  funciones.

16.  Recibir  &amp;  los  Representantes  diplomäticos  y  admitir  &amp;  los  Agentes  consulares
de  las  otras  Naciones.

17.  Disponer,  como  Jefe  Supremo,  de  las  fuerzas  de  mar  y  tierra  de  la  Repüblica.
Proveer  &amp;  la  defensa  de  su  territorio,  dando  cuenta  al  Congreso;  y  &amp;  la  conservaciön
del  orden  interior.  Siempre  que  hubiere  peligro  de  invasiön  6  cuando  alguna  rebeliön
amenazare  gravemente  la  seguridad  püblica,  no  estando  reunido  el  Congreso,  el  Presidente
  lo  convocara  sin  demora  para  la  resoluciön  que  corresponda.

Art.  69.  EI  Presidente  no  podra  salir  del  territorio  de  la  Repüblica  sin  autorizaciön
  del  Congreso.

Art.  70.  El  Presidente  serä  responsable,  ante  el  Tribunal  Supremo  de  Justicia,
por  los  delitos  de  caräcter  comün  que  cometiere  durante  el  ejercicio  de  su  cargo;  pero
no  podrä  ser  procesado  sin  previa  autorizaciön  del  Senado.

Art.  71.  El  Presidente  recibirä  del  Estado  una  dotaciön,  que  podr&amp;  ser  alterada
en  todo  tiempo;  pero  no  surtirä  efecto  la  alteraciön  sino  en  los  periodos  presidenciales
siguientes  &amp;  aquel  en  que  se  acordare.

Titulo  VII.  Del  Vicepresidente  de  la  Repüblica.

Art.  72.  Habrä  un  Vicepresidente  de  la  Repüblica,  que  ser&amp;  elegido  en  la  misma
forma  y  para  igual  periodo  de  tiempo  que  el  Presidente,  »  conjuntamente  con  ste;
requiriendose  para  ser  Vicepresidente  las  mismas  condiciones  que  prescribe  esta
Constituciön  para  ser  Presidente.

Art.  73.  EI  Vicepresidente  de  la  Repüblica  ejercer&amp;  la  Presidencia  del  Senado;
pero  sölo  tendrä  voto  en  los  casos  de  empate.

Art.  74.  Por  falta,  temporal  6  definitiva,  del  Presidente  de  la  Repüblica,  le
sustituirä  el  Vicepresidente  en  el  ejercicio  del  Poder  Ejecutivo.  Sila  falta  fuere  definitiva
durarä  la  sustituciön  hasta  la  terminaciön  del  periodo  presidencial.

Art.  75.  EI  Vicepresidente  recibir  del  Estado  una  dotaciön,  que  podrä  ser
alterada  en  todo  tiempo;  pero  no  surtirä  efecto  la  alteraciön  sino  en  los  periodos  presidenciales
  siguientes  &amp;  aquel  en  que  se  acordare.

Titulo  IX.  De  los  Secretarios  del  Despacho.

Art.  76.  Para  el  ejercicio  de  sus  atribuciones  tendr&amp;  el  Presidente  de  la  Repüblica,
  los  Secretarios  del  despacho  que  determine  la  ley;  debiendo  recaer  el  nombramiento
  de  Estos  en  ciudadanos  cubanos  que  se  hallen  en  el  pleno  goce  de  los  derechos
civiles  y  politicos.

Art.  77.  Todos  los  decretos,  ördenes  y  resoluciones  del  Presidente  de  la  Repüblica
  habrän  de  ser  refrendados  por  el  Secretario  del  ramo  correspondiente,  sin
cuyo  requisito  carecerän  de  fuerza  obligatoria  y  no  serä&amp;n  cumplidos.

Art.  78.  Los  Secretarios  serän  personalmente  responsables  de  los  actos  que
refrenden,  y,  ademäs,  solidariamente,  de  los  que,  juntos,  acuerden  6  autoricen.  Esta
responsabilidad  no  excluye  la  personal  y  directa  del  Presidente  de  la  Repüblica.