IV.  Amerika.  1126  180.  Cuba.

4.  Decidir  sobre  la  constitucionalidad  de  las  leyes,  decretos  y  reglamentos,
cuando  fuere  objeto  de  controversia  entre  partes.

Seceiön  Tercera.  Disposiciones  generales  acerca  de  la
administraciön  de  justicia.

Art.  84.  La  justicia  se  administarä  gratuitamente  en  todo  el  territorio  de  la
Repüblica.

Art.  85.  Los  tribunales  conocerän  de  todos  los  juicios,  ya  sean  civiles,  criminales
6  contencioso-administrativos.

Art.  86.  No  se  podrän  crear,  en  ningün  caso,  ni  bajo  ninguna  denominaciön,
comisiones  judiciales  ni  tribunales  extraordinarios.

Art.  87.  Ningün  funcionario  del  orden  judicial  podr&amp;  ser  suspendido  ni  separado
de  su  destino  6  empleo,  sino  por  razön  de  delito  ü  otra  causa  grave,  debidamente
acreditada,  y  siempre  con  su  audiencia.  Tampoco  podrä  ser  trasladado  sin  su  consentimiento,
  &amp;  no  ser  por  motivo  evidente  de  conveniencia  püblica.

Art.  83.  Todos  los  funcionarios  del  orden  judicial  serän  personalmente  responsables,
  en  la  forma  que  determinen  las  leyes,  de  toda  infracciön  de  ley  que  cometieren.

Art.  89.  La  dotaciön  de  los  funcionarios  del  orden  judicial,  no  podrä  ser  alterada
sino  en  periodos  mayores  de  cinco  alios,  y  por  medio  de  una  ley.  Fsta  no  podrä  asignar
distintas  dotaciones  &amp;  cargos  cuyo  grado,  categoria  y  funciones  sean  iguales.

Art.  90.  Los  tribunales  de  las  fuerzas  de  mar  y  tierra  se  regularän  por  una
ley  orgänica  especial.

Titulo  XI.  Del  r&amp;gimen  provincial.

Seociön  Primera.  Disposiciones  generales.
Art.  91.  La  Provincia  comprende  los  terminos  municipales  enclavados  dentro
de  sus  limites.
Art.  92.  En  cada  Provincia  habr&amp;  un  Gobernador  y  un  Consejo  Provincial,
elegidos  por  sufragio  «de  primer  grado  en  la  forma  que  prescriba  la  ley.
El  nümero  de  Consejeros,  en  cada  una,  no  ser&amp;  menor  de  ocho  ni  mayor  de  veinte.

Secciön  Segunda.  De  los  Consejos  Provinciales  y  sus
atribuciones.

Art.  93.  Correponde  &amp;  los  Consejos  Provinciales:

1.  Acordar  sobre  todos  los  asuntos  que  conciernan  &amp;  la  Provincia  y  que,  por
la  Constituciön,  por  los  tratados  6  por  las  leyes,  no  correspondan  &amp;  la  competencia
general  del  Estado  6  &amp;  la  privativa  de  los  Ayuntamientos.

2.  Formar  sus  presupuestos,  estableciendo  los  ingresos  necesarios  para  cubrirlos,
sin  otra  limitaciön  que  la  de  hacerlos  compatibles  con  el  sistema  tributario  del  Estado.

3.  Acordar  emprestitos  para  obras  püblicas  de  interes  provincial;  pero  votando
al  mismo  tiempo  los  ingresos  permanentes  necesarios  para  el  pago  de  sus  intereses
y  amortizaciön.

Para  que  dichos  emprestitos  puedan  realizarse,  habrän  de  ser  aprobados  por
las  dos  terceras  partes  de  los  Ayuntamientos  de  la  Provincia.