IV.  Amerika.  1127  180.  Cuba.

4.  Acusar  ante  el  Senado  al  Gobernador,  en  los  casos  determinados  en  el  pärrafo  3
del  articulo  47,  cuando  los  dos  tercios  del  nümero  total  de  los  Conscejeros  Provinciales
acordaren,  en  sesiön  secreta,  la  acusaciön.

5.  Nombrar  y  remover  los  empleados  provinciales  con  arreglo  &amp;  lo  que  establezcan
las  leyes.

Art.  94.  Los  Consejos  Provinciales  no  podrän  reducir  ö  suprimir  ingresos
de  caräcter  permanente,  sin  establecer  al  mismo  tiempo  otros  que  los  sustituyan;
salva  en  el  caso  de  que  la  reducciön  ö  supresiön  procedan  de  reducciön  Ö  supresiön
de  gastos  permanentes  equivalentes.

Art.  95.  Los  acuerdos  de  los  Consejos  Provinciales  serän  presentados  al  Gobernador
  de  la  Provincia.  Si  este  los  aprobare,  los  autorizara  con  su  firma.  En  otro
ca8o,  los  devolverä,  con  sus  objeciones,  al  Consejo,  el  cual  discutir&amp;  de  nuevo  el  asunto.
Y,  si  despues  de  la  segunda  discusiön,  las  dos  terceras  partes  del  nümero  total  de
consejeros  votaren  en  favor  del  acuerdo,  &amp;ste  ser&amp;  ejecutivo.

Cuando  el  Gobernador,  transcurridos  diez  dias  desde  la  presentaciön  de  un
acuerdo,  no  lo  devolviere,  se  tendrä  por  aprobado  y  serä  tambien  ejecutivo.

Art.  96.  Los  acuerdos  de  los  Consejos  Provinciales  podrän  ser  suspendidos
por  el  Gobernador  de  la  Provincia  ö  por  el  Presidente  de  la  Repüblica,  cuando,  &amp;
su  juicio,  fueren  contrarios  &amp;  la  Constituciön,  &amp;  los  tratados,  &amp;  las  leyes  6  &amp;  los  acuerdos
adoptados  por  los  Ayuntamientos,  dentro  de  sus  atribuciones  propias.  Pero  se  reservar&amp;
  &amp;  los  tribunales  el  conocimiento  y  la  resoluciön  de  las  reclamaciones  que  se
promuevan  con  motivo  de  la  suspensiön.

Art.  97.  Ni  los  Consejos  Provinciales  ni  ninguna  secciön  6  comisiön,  de  su
seno  ö  por  ellos  designada  fuera  de  &amp;l,  podrän  tener  intervenciön  en  las  operaciones
que’  correspondan?  al’  procedimiento’  electoral  para  cualquiera  clase  de  elecciones.

“Art.  98.  Los  Consejeros  Provinciales  serän  personalmente  responsables  ante
los  tribunales,  en  la  forma  que  las  leyes  prescriban,  de  los  actos  que  ejecuten  en  el
ejercicio  de  sus  funciones.

Secciön  Tercera.  De  los  Gobernadores  de  Provincias  y
sus  atribuciones.

Art.  99.  Corresponde  &amp;  los  Gobernadores  de  Provincia:

1.  Cumplir  y  hacer  cumplir,  en  los  extremos  que  les  conciernan,  las  leyes,  decretos
y  reglamentos  generales  de  la  Naciön.

2.  Publicar  los  acuerdos  del  Consejo  Provincial  que  tengan  fuerza  obligatoria,
ejecutändolos  y  haciendolos  ejecutar.

3.  Expedir  ördenes  y  dictar  ademäs  las  instrucciones  y  reglamentos  para  la
mejor  ejecuciön  de  los  acuerdos  del  Consejo  Provincial,  cuando  &amp;ste  no  los  hubiere
hecho.

4.  Convocar  al  Consejo  Provincial  &amp;  sesiones  extraordinarias  cuando,  &amp;  su  juicio,
fuere  necesario;  expresändose  en  la  convocatoria  el  objeto  de  las  sesiones.

5.  Suspender  los  acuerdos  del  Consejo  Provincial  y  de  los  Ayuntamientos  en
los  casos  que  determina  esta  Constituciön.