IV.  Amerika.  1129  180.  Cuba.

Art.  107.  Los  acuerdos  de  los  Ayuntamientos  serän  presentados  al  Alcalde.
Si  este  los  aprobare,  los  autorizarä  con  su  firma.  En  otro  caso,  los  devolverä,  con
sus  objeciones,  al  Ayuntamiento;  el  cual  discutirä  de  nuevo  el  asunto.  Y  si  despuds
de  la  segunda  discusiön,  las  dos  terceras  partes  del  nümero  total  de  concejales  votaren
en  favor  del  acuerdo,  este  serä  ejecutivo.

Cuando  del  Alcalde,  transcurridos  diez  dias  desde  la  presentaciön  de  un  acuerdo,
no  lo  devolviere,  se  tendrä&amp;  por  aprobado  y  sera  tambien  ejecutivo.

Art.  108.  Los  acuerdos  de  los  Ayuntamientos  podrän  ser  suspendidos  por
el  Alcalde,  por  el  Gobernador  de  la  Provincia  ö  por  el  Presidente  de  la  Repüblica,
cuando,  &amp;  su  juicio,  fueren  contrarios  &amp;  la  Constituciön,  &amp;  los  tratados,  &amp;  las  leyes
ö  &amp;  los  acuerdos  adoptados  por  el  Consejo  Provincial  dentro  de  sus  atribuciones  propias.
Pero  se  reservar&amp;  &amp;  los  tribunales  el  conocimiento  y  la  resoluciön  de  las  reclamaciones
que  se  promuevan  con  motivo  de  la  suspensiön.

Art.  109.  Los  concejales  serän  personalmente  responsables,  ante  los  tribunales
de  justicia,  en  la  forma  que  las  leyes  prescriban,  de  los  actos  que  ejecuten  en  el  ejercicio
de  sus  funciones.

Secciön  Tercera.  De  los  Alcaldes,  sus  atribuciones  y
deberes.

Art.  110.  Corresponde  &amp;  los  Alcaldes:

1.  Publicar  los  acuerdos  de  los  Ayuntamientos  que  tengan  fuerza  obligatoria,
ejecutändolog  y  haciendolos  ejecutar.

2.  Ejercer  las  funciones  activas  de  la  administraciön  municipal,  expidiendo,
al  efecto,  ördenes  y  dictando  ademäs  instrucciones  y  reglamentos  para  la  mejor  ejecuciön
  de  los  acuerdog  del  Ayuntamiento,  cuando  &amp;ste  no  lo  hubiere  hecho.

3.  Nombrar  y  remover  los  empleados  de  su  despacho,  conforme  &amp;  lo  que  establezcan
  las  leyes.

Art.  111.  EI  Alcalde  ser&amp;  personalmente  responsable,  ante  los  tribunales  de
justicia,  en  la  forma  que  las  leyes  prescriban,  de  los  actos  que  ejecute  en  el  ejercicio
de  sus  funciones.

Art.  112.  EI  Alcalde  recibirä  del  Tesoro  municipal  una  dotaciön  que  podr&amp;ä
ser  alterada  en  todo  tiempo;  pero  no  surtirä  efecto  la  alteraciön  sino  despues  que
se  verifique  nueva  elecciön  de  Alcalde.

Art.  113.  Por  falta  temporal  6  definitiva  del  Alcalde,  le  sustituirä  en  el  ejercicio
de  su  cargo  el  Presidente  del  Ayuntamiento.

Si  la  falta  fuere  definitiva  durar&amp;  la  sustituciöon  hasta  que  termine  el  periodo
para  que  hubiere  sido  electo  el  Alcalde.

Titullo  XIH.  De  la  Hacienda  Nacional.

Art.  114.  Pertenecen  al  Estado  todos  los  bienes  existentes  en  el  territorio  de
la  Repüblica,  que  no  correspondan  &amp;  las  Provincias  6  &amp;  los  Municipios,  ni  sean,  individual
  ö  colectivamente,  de  propiedad  particular.

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