IV.  Amerika.  1154  182.  Ecuador.

Titulo  V.  De  las  Garantias  naeionales.

Articulo  16.  La  ensefianza  es  libre,  sin  mäs  restricciones  que  las  sefaladas  en
las  leyes  respectivas;  pero  la  ensenanza  oficial  y  la  costeada  por  las  Municipalidades,
son  esencialmente  seglares  y  laicas.

La  ensefanza  primaria  y  la  de  artes  y  oficios  son  gratuitas,  y,  ademäs,  la  primera
  es  obligatoria;  sin  perjuicio  del  derecho  de  los  padres  para  dar  &amp;  sus  hijos  la
ensefanza  que  &amp;  bien  tuvieren.

Ni  el  Estado  ni  las  Municipalidades  subvencionarän  ni  auxiliar&amp;n,  en  forma
alguna,  otras  ensefianzas  que  no  fueren  la  oficial  y  la  municipal.

Articulo  17.  No  pueden  imponerse  contribuciones  sino  en  virtud  de  una  ley,
y  en  proporciön  &amp;  las  facultades  del  contribuyente.

Articulo  18.  La  Repüblica  no  reconoce  empleos  hereditarios,  privilegios  ni
fueros  personales.

Prohibese  la  fundaciön  de  mayorazgos  y  toda  clase  de  vinculaciones  que  estorben
  la  libre  trasmisiön  de  la  propiedad.

Por  tanto,  no  habrä  en  el  Ecuador  bienes  inmuebles  que  no  sean  enajenables
y  divisibles.

Articulo  19.  La  ley  determina  los  ingresos  y  gastos  de  la  Naciön;  y  de  cualquiera
cantidad  recaudada  Ö  invertida  contra  el  tenor  expreso  de  dicha  ley,  ser&amp;  responsable
personal  y  pecuniariamente  el  funcionario  que  ordenare  la  exacciön  Ö  el  gasto  indebido.
Tambien  lo  ser&amp;  el  ejecutor  de  la  orden,  si  no  probare  su  inculpabilidad  conforme  &amp;
las  leyes.

Articulo  20.  Es  incompatible  el  ejercicio  de  dos  ö  mäs  autoridades  en  una  misma
persona.

Articulo  21.  Todo  ecuatoriano  tiene  derecho  de  acusar  6  denunciar  las  infracciones
de  la  Constituciön,  sea  ante  el  Congreso,  el  Poder  Ejecutivo,  6  cualquiera  otra  autoridad
competente,  segün  los  casos.

Articulo  22.  Garantizase  el  Credito  Püblicce.  En  consecuencia,  no  pueden
distraerse  de  su  objeto,  los  fondos  de  amortizaciön  de  la  deuda  püblica,  sefalados
por  la  ley.

Tampoco  puede  haber  en  la  Repüblica  papel  moneda  ni  moneda  adulterada;
y  por  tanto,  cualquiera  persona  puede  rechazarlos,  sea  cual  fuere  su  origen.

Articulo  23.  Todo  contrato  que  un  extranjero,  6  una  compafiia  extranjers,
celebrare  con  el  Gobierno,  6  con  un  individuo  particular,  llevar&amp;  implicitamente  la
condiciön  de  la  renuncia  &amp;  toda  reclamaciön  diplomätica.

Articulo  24.  No  se  reconoce  fuero  alguno  para  el  juzgamiento  de  las  infracciones
comunes,  ni  se  puede  imponer  obligaciones  que  hagan  &amp;  unos  ciudadanos  de  peor  Ö
mejor  condiciön  que  &amp;  los  demäs.

Articulo  25.  Los  funcionarios  ö  empleados  püblicos  que  violaren  cualquiera
de  las  garantias  declaradas  en  esta  Constituciön,  serän  responsables  con  sus  bienes
por  los  dafiog  y  perjuicios  que  causaren;  y  respecto  de  los  delitos  y  crimenes  que  cometieren
  con  la  violaciön  de  tales  garantias,  se  observarän  las  disposiciones  siguientes: