IV.  Amerika.  1157  182.  Ecuador.

Articulo  35.  Ninguna  de  las  Cämaras  podrä  instalarse  sin  la  concurrencia  de
los  dos  tercios  de  la  totalidad  de  sus  miembros,  ni  continuar  las  sesiones  sin  la  mayoria
absoluta.

Articulo  36.  Ningün  Senador  ni  Diputado  podrä  separarse  de  la  Cämara  &amp;  que
pertenece,  sin  permiso  de  ella;  y  si  lo  hiciere,  perderä  por  el  mismo  hecho  y  por  dos
anos  los  derechos  de  ciudadania.

Articulo  37.  Las  Cämaras  deberän  instalarse  por  si,  abrir  y  cerrar  sus  sesiones
el  mismo  dia,  residir  en  una  misma  poblaciön,  y  ninguna  se  trasladarä  &amp;  otro  lugar,
ni  suspenderä  sus  sesiones  por  mäs  de  tres  dias,  sin  consentimiento  de  la  otra.

Articulo  38.  Si  en  el  dia  sealado  para  la  instalicion  del  Congreso  no  hubiere
el  nümero  de  Senadores  6  Diputados  prescrito  en  el  articulo  treinta  y  cinco,  6  si  abiertas
las  sesiones,  no  pudieren  continuarlas  por  falta  de  la  mayoria  absoluta;  los  miembros
presentes,  en  cada  Cämara,  compelerän  &amp;  los  ausentes  con  las  penas  establecidas
en  esta  Constituciön,  manteniendose  reunidos  hasta  que  se  complete  el  nümero  Ö  la
mayoria  correspondiente.

Articulo  39.  Los  Senadores  y  Diputados  no  serän  responsables  por  las  opiniones
que  manifiesten  en  el  Congreso,  y  gozarän  de  inmunidad  treinta  dias  antes  de  las
sesiones,  durante  ellas  y  treinta  dias  despues.

No  serän  enjuiciados,  arrestados  ni  perseguidos,  si  la  Cämara  &amp;  que  pertenecen
no  autoriza  previamente  el  enjuiciamiento,  el  arresto  ö  la  persecuciön,  con  el  voto  de
la  mayoria  de  los  miembros  presentes.

Cuando  algün  Senador  6  Diputado  fuere  sorprendido  cometiendo  crimen  ö  delito,
  serä&amp;  puesto  &amp;  disposiciön  de  la  Cämara  &amp;  que  pertenece,  &amp;  fin  de  que  &amp;sta  declare,
con  vista  del  sumario,  si  debe  6  no  continuar  el  juicio.  Pero  si  el  crimen  ö  delito  fuere
cometido  cuando  el  Congreso  hubiere  clausurado  sus  sesiones,  se  proceder&amp;  libremente
al  enjuiciamiento  del  Senador  ö  Diputado.

Articulo  40.  Los  Senadores  6  Diputados  que  aceptaren  comisiones  6  empelos
retribuidos  del  Poder  Ejecutivo  6  celebraren  algün  contrato  con  &amp;l,  dejan  vacante,
por  el  mismo  hecho  de  la  acepticiön  6  contrato,  el  puesto  de  Legisladores  que  ocupaban
en  la  Cämara  para  la  que  fueron  elegidos.

Articulo  41.  Cada  Cämara  tiene  la  facultad  privativa  de  nombrar  los  empleados
y  darse  los  Reglamentos  que  juzgue  necesarios  para  la  direcciöon  y  desempefo  de
sus  trabajos,  y  para  la  policia  interior  de  sus  sesiones.

Articulo  42.  No  pueden  ser  Senadores  ni  Diputados,  el  Presidente  de  la  Repüblica,
  los  Ministros  Secretarios  de  Estado,  los  Magistrados  de  los  Tribunales  de
Justicia,  y  los  ministros  de  cualquier  culto  que  fuere.  Tampoco  podrä  ser  elegida
ninguna  persons  por  una  provincia,  si  en  toda  ella  ö  en  alguno  de  sus  oantones,  tuviere
ö  hubiere  tenido,  tres  meses  antes  de  las  elecciones,  mando  Ö  jurisdicciön  civil,  politica
ö  militar.

Articulo  43.  Los  funcionarios  y  empleados  de  libre  nombramiento  y  remociön
del  Ejecutivo  y  que  gozaren  derenta,  no  podrän  ser  elegidos  para  Senadores  6  Diputados,
mientras  conservaren  su  empleo;  &amp;  no  ser  que  hubieren  dejado  de  ejercerlo  por  cualquier
  motivo,  tres  meses  antes  de  las  elecciones.