IV.  Amerika.  1161  182.  Ecuador.

7.  Para  decretar  el  Presupuesto  Nacional,  equilibrando  los  Ingresos  efectivos
con  los  Egresos,.  j

En  el  Presupuesto  se  determinarän  ramos  especiales  para  el  sostenimiento  de  la
Instrucciön  Püblica  y  del  Poder  Judicial.  EI  Presupuesto  Nacional  se  expedirä  por
el  Congreso  en  tres  discusiones;  y,

8.  Para  el  caso  en  que  alguna  de  las  Cämaras  lo  pidiere,  y  para  los  demäs,  que
se  hallaren  prescritos  en  la  Constituciön  6  las  leyes.

Secciön  VI.  De  la  formaciön  de  las  Leyes  y  demäs  actos
legislativos.

Articulo  57.  Las  leyes  y  decretos  del  Congreso,  pueden  tener  origen  en  una  de
las  Cämaras,  &amp;  propuesta  de  cualquiera  de  sus  miembros,  6  del  Poder  Ejecutivo,  ö
de  la  Corte  Suprema;  pero  @sta  sölo  podrä  proponerlos  en  lo  concerniente  &amp;  la  administraciön
  de  justicia.

Articulo  58.  Si  un  proyecto  de  ley  6  decreto  fuere  rechazado  en  la  Cämara  de
su  origen,  se  diferirä  hasta  la  pröxima  Legislatura,  &amp;  no  ser  que  se  propusiere  de  nuevo
con  modificaciones.  Caso  de  ser  admitido,  lo  discutira  cada  Cämara,  en  tres  sesiones
y  en  diferentes  dias.

Articulo  59.  Aprobado  un  proyecto  de  ley  6  decreto  en  la  Cämara  de  su  origen,
esta  lo  pasarä  inmediatamente,  expresando  los  dias  en  que  se  hubiere  discutido,  &amp;
la  otra  Cämara,  la  cual  podrä  dar  ö  no  su  aprobaciön  6  hacer  los  reparos,  adiciones
6  modificaciones  que  juzgue  convenientes.  |

Articulo  60.  Sila  Cämara  en  que  comenzö  &amp;  discutirse  el  proyecto,  no  aceptare
la  negativa  de  la  revisora,  &amp;  la  totalidad  del  mismo,  6  no  admitiere  las  modificaciones
propuestas  por  esta,  podr&amp;  insistir  por  una  sola  vez.  Si  &amp;  pesar  de  esta  insistencia,
la  Cämara  revisors  no  aprobare  el  proyecto,  y  si  las  adiciones  6  modificaciones  versaren
sobre  la  totalidad  del  mismo,  no  ser&amp;  discutido  hasta  la  pröxima  Legislatura;  pero,
si  sölo  se  refirieren  &amp;  alguno  6  algunos  de  sus  articulos,  quedarän  &amp;stos  suprimidos,
y  el  proyecto  seguirä  su  curso.

Articulo  61.  El  proyecto  de  ley  6  decreto,  que  fuere  aprobado  por  ambas  C&amp;maras,
se  enviar&amp;  al  Poder  Ejecutivo  para  que  lo  sancione.  Si  este  le  diere  sanciön,  lo  mandarä
promulgar  y  ejecutar;  mas,  si  lo  objetare,  lo  devolver&amp;  con  sus  observaciones,  dentro
de  seis  dias,  &amp;  la  Cämara  de  su  origen.  Los  proyectos  que  en  ambas  C&amp;maras  hubieren
pasado  como  urgentes,  serä&amp;n  sancionados  ü  objetados  por  el  Poder  Ejecutivo,  dentro
de  tres  dias,  sin  entrar;  &amp;  juzgar  los  motivos  de  la  urgencia.

Articulo  62.  Si  la  Cämara  de  origen  estimare  fundadas  las  razones  del  Poder
Ejecutivo,  y  si  ellas  versaren  sobre  la  totalidad  del  proyecto,  se  archivar&amp;  hasta  la
siguiente  Legislatura.  Mas,  si  sölo  se  limitaren  &amp;  reformas  6  modificaciones,  las  discutir&amp;
y  resolverä&amp;  lo  conveniente  en  un  solo  debate.

Articulo  63.  A  no  acoger  la  mayoria  de  los  miembros  presentes,  las  observaciones
relativas  &amp;  la  totalidad  del  proyecto,  la  Cämara  iniciadora  lo  posar&amp;  con  esa  razön
ä  la  revisora,  la  cual,  si  las  apreciare  justas,  lo  devolver&amp;  para  que  se  archive.  Pero,

si  tampoco  las  hallare  fundadas,  &amp;  juicio  de  la  mayoria,  devolver&amp;  asimismo,  y  con
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