IV.  Amerika.  1162  182.  Ecuador.

esa  razön  el  proyecto,  &amp;  la  Cämara  de  origen,  la  que  lo  mandarä  al  Poder  Ejecutivo
para  su  sanciön,  que  no  podrä  ser  negalda.

Articulo  64.  Si  el  Poder  Ejecutivo  no  devolviere  el  proyecto,  sancionado  6  con
observaciones,  dentro  de  seis  dias,  ö  de  tres  en  caso  de  ser  urgente;  Ö  si  se  Tesistiere
&amp;  sancionarlo  despues  de  llenados  los  requisitos  constitucionales,  tendr&amp;  fuerza  de  ley.

Los  proyectos  que,  una  vez  terminadas  6  suspendidas  las  sesiones  del  Congreso,
quedaren  pendientes  en  el  Despacho  del  Ejecutivo,  y  fueren  objetados,  se  publicarän
en  el  “Registro  Oficial”;  y  se  presentarän  en  los  primeros  tres  dias  de  la  pröxima
reuniön  de  la  Legislatura,  con  las  objeciones  hechas  oportunamente.  Pero,  si  no  se
publicaren  con  dichas  objeciones,  en  el  plazo  de  seis  dias,  esos  proyectos  tendrän
fuerza  de  ley.  .

Articulo  65.  Los  proyectos  que  pasen  al  Ejecutivo  para  la  sanciön,  irän  pur
duplicado  y  firmados  ambos  ejemplares  por  los  Presidentes  y  Secretarios  de  las  Cämaras;
y  con  expresiön  de  los  dias  en  que  fueron  discutidos.

Articulo  66.  Las  resoluciones  6  acuerdos  serän  expedidos  en  un  solo  debate.

Articulo  67.  Para  interpretar,  modificar  ö  derogar  las  leyes,  se  observarän  las
mismas  formalidades  que  para  su  formaciön.

Articulo  68.  En  las  leyes,  decretos,  acuerdos  y  resoluciones  que  el  Congreso
expidiere,  empleara  segün  los  casos,  las  siguientes  förmulas:  “El  Congreso  de  la  Repüblica
  del  Ecuador,  —  Decreta,  Resuelve,  ö  Acuerda’’:  —  “El  Cungreso  de  la  Repüblica
del  Ecuador,  —  Considerando  .  .  .  .;  Decreta,  Resuelve,  6  Acuerda”:  —  “Insistase”.

El  Poder  Ejecutivo  usarä  estas:  —  “Ejecütese”;  ü  “Objetese”.

Articulo  69.  Las  leyes  y  decretos  serän  promulgados  por  el  Poder  Ejecutivo,
dentro  de  los  seis  dias  subsiguientes  al  de  su  sanciön;  y,  si  pasado  este  termino,  no
lo  hiciere,  lo  harä,  tambien  dentro  de  seis  dias,  el  Conscjo  de  Estado,  bajo  su  mäs
estricta  responsabilidad.

Titulo  IX.  Del  Poder  Ejeecutivo.

Secciön  I.  Disposiciones  Generales.

Articulo  70.  EI  Poder  Ejecutivo  se  ejerce  por  el  Presidente  de  la  Repüblica.

Artieulo  71.  En  caso  de  faltar  el  Presidente  de  la  Repüblica  le  subrogarän:

1.  EI  ültimo  Presidente  de  la  Cämara  del  Senado;

2.  EI  ültimo  Presidente  de  la  Cämara  de  Diputados;

3.  EI  ültimo  Vicepresidente  de  la  Cämara  del  Senado;  y,

4.  EI  ültimo  Vicepresidente  de  la  Cämara  de  Diputados.

Por  falta  6  impedimento  accidental  del  que  legalmente  deba  subrogar  al  Presidente
  de  la  Repüblica,  har&amp;  las  veces  de  tal  el  que  siga,  segün  el  orden  expresado,
hasta  que  asuma  el  ejercicio  del  Poder  Ejecutivo  el  llamado  por  la  ley.

Articulo  72.  EI  Presidente  de  la  Repüblica  ser&amp;  elegido  por  votaciön  secreta
y  directa,  conforme  &amp;  la  Ley  de  Elecciones.  El  Congreso  verificar&amp;  el  escrutinio  y
declarar&amp;  la  elecciön  &amp;  favor  del  cindadano  que  hubiere  obtenido  la  mayoria  absoluta

de  votos,  ö  en  su  defecto,  la  relativa.  En  caso  de  igualdad  de  sufragios,  se  decidirä
por  la  nuerte.