IV.  Amerika.  1165  182.  Ecuador.

Articulo  82.  EI  Presidente  de  la  Repüblica  ö  Encargado  del  Poder  Ejecutivo
es  responsable  por  traicion  &amp;  la  Repüblica,  ö  conspiraciön  contra  ella;  por  infringir
la  Constituciön  y  las  leyes;  atentar  contra  los  otros  Poderes  &amp;  impedir  la  reuniön  ö
deliberaciones  del  Congreso;  por  negar  la  sanciön  de  las  leyes  y  decretos  expedidos
constitucionalmente;  por  ejercer  facultades  extraordinarias  sin  permiso  de  la  Legislatura
  6  del  Consejo  de  Estado;  por  provocar  guerra  injusta,  y,  por  excluir  en  el  pago
de  sueldos  &amp;  alguno  ö  algunos  de  los  empleados  püblicos.

Articulo  83.  En  el  caso  de  amenaza  inminente  de  invasiön  exterior,  en  el  de  guerra
internacional  ö  en  el  de  conmociön  interior  &amp;  mano  arnıada,  el  Poder  Ejecutivo  ocurrirä
al  Congreso,  si  estuviere  reunido,  y  si  no,  al  Consejo  de  Estado,  para  que,  despu&amp;s  de
considerar  la  urgencia,  segün  el  informe  y  los  documentos  justificativos  correspondientes,
  le  conceda  6  niegue,  con  las  restricciones  que  estime  convenientes,  todas  6
parte  de  las  siguientes  facultades:

1.  Declarar  el  ejercito  en  estado  de  campaüa,  mientras  dure  el  peligro.

En  caso  de  conmociön  interior,  la  declaratoria  de  hallarse  el  ejercito  en  estado
de  campajia,  se  limitara  &amp;  una  6  mäs  Provincias,  segün  lo  exigieren  las  circunstancias;

2.  Aumentar  el  ejercito  y  la  marina  y  establecer  autoridades  militares  donde
lo  juzgue  conveniente;

3.  Decretar  la  recaudaciön  anticipada  de  las  contribuciones,  hasta  por  un  aüo,
cuando  mäs;

4.  Contratar  emprestitos;

5.  Invertir  en  la  defensa  del  Estado  y  conservaciön  del  orden  püblico  los  fondos
fiscales  aunque  estuvieren  destinados  &amp;  otros  objetos,  con  excepeiön  de  los  pertenecientes
  &amp;  los  ramos  de  instrucciön  püblica,  beneficencia  y  ferrocarriles;

6.  Variar  la  Capital  de  la  Repüblica,  si  se  hallare  amenazada,  6  cuando  lo  exigiere
una  grave  necesidad,  hasta  que  cese  la  amenaza  ö  la  necesidad;

7.  Cerrar  y  habilitar  temporalmente  los  puertos;

8.  Arrestar  &amp;  los  indiciados  de  favorecer  una  invasiön  exterior  ö  conmociön
interior,  ö  de  tomar  parte  en  &amp;sta;  pero  los  pondrä  dentro  de  seis  dias,  cuando  mäs,
&amp;  disposiciön  del  juez  competente,  con  las  diligencias  practicadas  y  demäs  documentos
que  hubieren  motivado  el  arresto;  ö  decretar&amp;  el  confinamiento,  dentro  de  los  mismos
geis  dias.

El  arresto  se  guardar&amp;  en  habitaciones  que  no  sean  cärceles  destinadas  &amp;  la  prisiön
de  reos  comunes;

9.  Confinar,  en  caso  de  guerra  internacional,  &amp;  los  indiciados  de  favorecerla;
y  &amp;  los  sindicados  de  tener  parte  en  conmociön  interior.

El  confinamiento  no  podrä  verificarse  sino  en  capital  de  provincia.  Prohibese,
especialmente,  confinar  en  el  territorio  del  Oriente  y  en  el  Archipielago  de  Colön;
y  obligar  al  indiciado  &amp;  ir  al  lugar  del  confinamiento  por  caminos  que  no  sean  los
acostumbrados  y  directos.

Prohibese,  asimismo,  confinar  en  las  provincias  del  Litoral  &amp;  los  residentes  en  la
Sierra,  y  viceversa;  &amp;  menos  que  el  confinado  eligiere  voluntariamente,  de  acuerdo
con  la  autoridad,  alguno  de  los  lugares  excluidos  para  el  confinamiento,  en  este  inciso.