IV.  Amerika.  1169  182.  Ecuador.

Articulo  104.  En  receso  del  Congreso,  la  Corte  Suprema  conocer&amp;  de  las  excusas
y  renuncias  de  sus  miembros  y  de  los  de  las  Cortes  Superiores  y  llenar&amp;  interinamente
las  vacantes.

La  misma  facultad  tendrän  los  Ministros  Jueces  de  Cuentas,  respecto  de  sus
colegas.

Articulo  105.  La  ley  designar&amp;  el  nümero  de  vocales  que  deben  componer  la
Corte  Suprema,  las  Cortes  Superiores  y  determinarä  el  nümero  de  Ministros  Jueces
de  Cuentas;  la  provincia  ö  provincias  en  que  ejercen  jurisdicciön;  sus  atribuciones;
las  de  los  juzgados  de  primera  instancia;  el  modo  y  forma  con  que  ha  de  procederse
en  el  nombramiento  de  &amp;stos,  y  la  duraciön  del  cargo.

Articulo  106.  La  publicidad  es  esencial  en  los  juicios;  los  Tribunales  pueden
discutir  en  secreto,  pero  las  votaciones  serän  püblicas  y  se  anunciarän  en  alta  voz.

Las  sentencias  serän  motivadas,  expresändose  en  ellas  la  ley  6  fundamento
en  que  8e  apoyen.

Articulo  107.  La  Corte  Suprema,  por  medio  de  uno  6  mäs  de  sus  Ministros,
puede  concurrir  al  Congreso  y  tomar  parte  en  la  discusiön  de  los  proyectos  de  ley  que
ella  presente.  |

Articulo  108.  En  ningün  juicio  habr&amp;  mäs  de  tres  instancias.

Articulo  109.  Los  Magistrados  y  los  Jueces  son  responsables  de  su  conducta
en  el  ejercicio  de  sus  funciones,  de  la  manera  que  determinen  las  leyes.  No  puede
suspenderseles  de  sus  destinos,  sin  que  preceda  auto  motivado;  ni  destituirseles,  sino
en  virtud  de  sentencia  judicial.

Articulo  110.  Los  Magistrados  de  la  Corte  Suprema,  de  las  Cortes  Superiores
y  los  Ministros  Jueces  de  Cuentas,  lo  serän  por  eis  ahos,  €  indefinidamente  reelegibles;
mas,  les  est&amp;  prohibido  admitir  otro  empleo  püblico  durante  el  tiempo  de  su  destino.

Titulo  XII.  Del  Regimen  Administrativo  Interior.

Articulo  111.  El  territorio  de  la  Repüblica  se  divide  en  Provincias,  Cantones  y
parroquias.

Articulo  112.  En  cada  Provincia  habr&amp;  un  Gobernador;  en  cada  Cantön,  un
Jefe  Politico;  y  en  cada  Parroquia,  un  Teniente  Politicco.  La  ley  determinarä  los
deberes  y  atribuciones  de  estos  funcionarios.

Articulo  113.  Para  la  administraciön  de  los  intereses  seccionalee  habr&amp;  Municipalidades.
  La  ley  determinar&amp;  su  organizaciön  y  atribuciones,  en  todo  lo  concerniente
&amp;  la  educaciön  &amp;  instrucciön  de  los  habitantes  de  la  localidad;  policia  y  mejoras  materiales;
  creaciön,  recaudaciön,  manejo  €  inversiön  de  las  rentas  del  Municipio;  fomento
de  los  establecimientos  püblicos  y  mäs  objetos  &amp;  que  deban  atender.

Articulo  114.  Las  Municipalidades,  en  el  ejercicio  de  sus  funciones  privativas,
serän  absolutamente  independientes  de  los  otros  poderes,  pero  sin  contrariar  en  ningün
caso  las  leyes  generales  del  pais;  y  sus  miembros  serän  responsables  por  los  abusos
que  cometan,  colectiva  €  individualmente,  ante  los  Jueces  competentes  respectivos.

Articulo  115.  No  se  ejecutarän  las  ordenanzas,  acuerdos,  6  resoluciones  municipales,
  en  todo  lo  que  se  opusieren  &amp;  la  Constituciön  6  &amp;  las  leyes;  y  en  caso  de  que,

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