IV.  Amerika.  1175  183.  Guatemala.

3.  Contribuir  de  la  manera  que  establezca  la  ley  &amp;  los  gastos  püblicos.

Art.  13.  Los  extranjeros,  desde  el  instante  en  que  lleguen  al  territorio  de  la
Repüblica,  estän  estrietamente  obligados  &amp;  respetar  &amp;  las  autoridades  y  observar
las  leyes,  y  adquieren  derecho  &amp;  ser  protegidos  por  ellas.

Art.  14.  Ni  los  guatemaltecos  ni  los  extranjeros  podrän  en  ningün  caso  reclamar
al  Gobierno  indemnizaciön  alguna  por  dafios  y  perjuicios  que  &amp;  sus  personas  Ö  &amp;  sus
bienes  causaren  las  facciones.

Art.  15.  Los  extranjeros  estän  obligados  &amp;  la  observancia  de  las  disposiciones
y  reglamentos  de  policia  y  &amp;  pagar  los  impuestos  locales  y  las  contribuciones  establecidas
  por  razön  de  comercio,  industria,  profesiön,  propiedad  6  posesiön  de  bienes,
y  las  que  por  la  misma  razön  se  establezcan  en  lo  sucesivo,  aunque  sea  aumentando
ö  disminuyendo  las  anteriores.

Titulo  I.  De  Las  Garantias.

Art.  16.  Las  autoridades  de  la  Repüblica  estän  instituidas  para  mantener
&amp;  los  habitantes  en  el  goce  de  sus  derechos,  que  son:  la  libertad,  la  igualdad  y  la
seguridad  de  la  persona,  de  la  honra  y  de  los  bienes.

Art.  17.  Todo  poder  reside  originariamente  en  la  Naciön:  los  funcionarios
no  son  duefios  sino  depositarios  de  la  autoridad,  sujetos  y  jamäs  superiores  &amp;  la  ley,
y  siempre  responsables  por  su  conducta  oficial.

Art.  18.  La  instrucciön  primaria  es  obligatoria;  la  sostenida  por  la  Naci6n
es  laica  y  gratuita.

Art.  19.  Toda  persona  es  libre  para  entrar,  permanecer  en  el  territorio  de  la
Repüblica  y  salir  de  &amp;l,  salvo  los  casos  que  la  ley  determina.

Art.  20.  La  industria  es  libre.  EI  autor  ö  inventor  goza  de  la  propiedad  de
su  obra  ö  invento  por  un  tiempo  que  no  exceda  de  quince  afios,  mas  la  propiedad
literaria  es  perpetua.

El  Ejecutivo  podrä  otorgar  concesiones  por  un  termino  que  no  pase  de  diez
ahos  &amp;  los  que  introduzcan  6  establezcan  industrias  nuevas  en  la  Repüblica.

Art.  21.  Todos  pueden  libremente  disponer  de  sus  bienes,  siempre  que  al
hacerlo  no  contravengan  &amp;  la  ley.

Las  vinculaciones,  sin  embargo,  quedan  absolutamente  prohibidas  y  toda
instituciön  &amp;  favor  de  manos  muertas,  exceptuändose  solamente  las  que  se  destinen
&amp;  favor  de  establecimientos  de  Beneficencia.

Art:  22.  Los  habitantes  de  la  Repüblica,  nacionales  ö  extranjeros,  pueden
dirigir  sus  peticiones  &amp;  la  autoridad.
La  fuerza  armada  no  puede  deliberar  ni  ejercer  el  derecho  de  peticiön.

Art.  23.  Los  habitantes  de  la  Repüblica  tienen  asimismo  libre  acceso  ante  los
Tribunales  del  pais,  para  ejercitar  sus  acciones  ed  la  forma  que  prescriben  las  leyes.
Los  extranjeros  no  podrän  ocurrir  &amp;  la  via  diplomätica,  sino  en  los  casos  de  denegaciön
  de  justicia.  Para  este  efecto,  no  se  entiende  por  denegaciön  de  justicia,  el  que
un  fallo  ejecutoriado  no  sea  favorable  al  reclamante.