IV.  Amerika.  1176  183.  Guatemala.

Art.  24.  El  ejercicio  de  todas  las  religiones,  sin  preeminencia  alguna,  queda
garantizado  en  el  interior  de  los  templos;  pero  ese  libre  ejercicio  no  podr&amp;  extenderse
hasta  ejecutar  actos  subversivos  6  präcticas  incompatibles  con  la  paz  y  elorden  püblico;
ni  da  derecho  para  oponerse  al  cumplimiento  de  las  obligaciones  civiles  y  politicas.

Art.  25.  Se  garantiza  el  derecho  de  asocaciön  y  de  reunirse  pacificamente  y
sin  armas;  pero  se  prohibe  el  establecimiento  de  congregaciones  conventuales  y  de
toda  especie  de  instituciones  6  asociaciones  Monästicas.

Art.  26.  Eslibre  la  emisiön  del  pensamiento  por  la  palabra,  por  escrito  y  tambien
por  la  prensa,  sin  previa  censura.  Ante  la  ley  es  responsable  el  que  abuse  de  ese
derecho.  Un  jurado  conoce  de  las  faltas  y  delitos  de  imprenta.

Art.  27.  Todos  los  habitantes  de  la  Repüblica  son  libres  para  dar  ö  recibir
la  instrucciön  que  les  parezca  mejor  en  los  establecimientes  quo  no  sean  sostenidos
con  fondos  de  la  Naciön.

Art.  28.  La  probiedad  es  inviolable;  sölo  por  causa  de  interes  püblico  legalmente
  comprobado,  puede  decretarse  la  expropiaciön:  y  en  este  caso,  el  dueüo,
antes  de  que  su  propiedad  sea  ocupada,  recibir&amp;  en  moneda  efectiva  su  justo  valor.

En  caso  de  guerra,  la  indemnizaciön  puede  no  ser  previa.

Art.  29.  Todo  servicio  que  no  deba  prestarse  de  un  modo  gratuito  en  virtud
de  la  ley,  6  de  sentencia  fundada  en  ley,  debe  ser  justamente  remunerado.

Art.  30.  Ninguno  puede  ser  detenido  ö  preso,  sino  por  causa  de  delito  ö  falta.
La  ley  determina  los  casos  y  las  formalidades  para  proceder  &amp;  la  detenciön  6  arresto.

Art.  31.  Todo  detenido  debe  ser  interrogado  dentro  de  cuarenta  y  ocho  horas;
la  detenciöon  no  podrä&amp;  exceder  de  cinco  dias;  y  dentro  de  este  termino,  deberä  la
autoridad  que  la  haya  ordenado,  motivar  el  auto  de  prision  ö  decretar  la  libertad
del  prevenido.

Art.  32.  Ä  ninguno  puede  ponerse  incomunicado,  sino  en  los  casos,  por  el
termino  y  con  las  formalidades  que  la  ley  establece;  ni  sujetärsele  &amp;  restricciones
que  no  sean  indispensables  para  su  seguridad.

Art.  33.  No  podrä  dietarse  auto  de  prisiön,  sin  que  preceda  informaciön  sumaria
de  haberse  cometido  un  delito  que  merezca  pena  corporal  ö  pecuniaria,  y  sin  que
concurran  motivos  suficientes  segün  la  ley,  para  creerse  que  la  persona  detenida  es
la  delincuente.

Art.  34.  La  constituciön  reconoce  el  derecho  de  habeas  corpus  6  sea  la  exhibiciön
  persönal.

Art.  35.  Ninguno  puede  ser  obligado  &amp;  declarar  en  causa  criminal  contra  si
mismo,  contra  su  consorte,  ascendientes,  descendientes  y  hermanos.

Art.  36.  Es  inviolable  en  juicio  la  defensa  de  la  persona  y  de  los  derechos,  y
ninguno  podrä  ser  juzgado  por  Tribunales  especiales.

Art.  37.  La  correspondencia  de  toda  persona  y  sus  papeles  privados  son  inviolables.
  Sölo  por  auto  de  Juez  competente  podrä  deternerse  la  primera  y  aun
abrirse,  y  ocuparse  los  segundos,  en  los  casos  y  con  las  formalidades  que  la  ley  exige.

Art.  38.  El  domicilio  es  inviolable.  La  ley  determina  las  formalidades  y  los
casos  en  que  ünicamente  puede  procederse  al  allanamiento.