IV.  Amerika.  1180  183.  Guatemala.

5.  Hacer  concurrir  &amp;  los  Diputados  ausentes  y  corregir  las  faltas  ü  omisiones
de  los  presentes.

Secciön  Ill.  Delaformaciönysanciöndelaley.

Art.  56.  Las  leyes  pueden  tener  origen  en  la  Asamblea,  por  proposiciön  de
alguno  de  sus  miembros,  por  iniciativa  del  Poder  Ejecutivo  ö  del  Judicial,  en  materia
de  su  competencia.

Art.57.  La  Asamblea,  para  ejercer  las  atribuciones  de  que  hablan  los  incisos
6  y  7  del  articulo  52,  el  articulo  54  el  y  inciso  4  del  articulo  55,  pondrä&amp;  &amp;  discusiön
el  asunto  de  que  se  trate,  en  tres  sesiones  diferentes,  celebradas  en  distintos  dias,
y  no  podrä  votarse  hasta  que  se  tenga  por  suficientemente  discutido  en  la  tercera
sesiön.

En  todas  la  demäs  ritualidades  de  procedimientos,  se  observarä  lo  que  prescriba
  el  Reglamento  interior.

Art.58.  Aprobado  un  proyecto  de  ley,  pasara  al  Ejecutivo  para  su  sanciön.

Art.59.  EI  Presidente  sancionara  y  mandarä  promulgar  la  ley  votada  por
la  Asamblea,  pero  si  se  le  encontrare  inconveniente,  podrä,  de  acuerdo  con  el  Consejo
de  Ministros,  negar  su  sanciön  y  devolverla  &amp;  la  Asamblea,  dentro  de  diez  dias  y  con
las  observaciones  que  estime  oportunas.  La  Asamblea  podrä  reconsiderar  desde
luego  el  proyecto  de  ley  ö  dejarlo  para  las  sesiones  del  ano  siguiente,  si  no  fueren
aceptadas  las  observaciones  hechas  por  el  Ejecutivo.  En  este  ültimo  caso,  si  la
Asamblea  ratificare  el  proyecto  con  las  dos  terceras  partes  de  votos,  el  Ejecutivo
deberä  sancionar  y  promulgar  la  ley.

Art.  60.  Si  el  Ejecutivo  no  devolviere  el  proyecto  de  ley,  despues  del  termino
de  diez  dias  contados  desde  su  remisiön,  se  tendrä  por  sancionado  y  deberä  promulgarse
  como  ley.  Si  la  Asamblea  cerrare  sus  sesiones  antes  de  los  diez  dias  en  que
pueda  verificarse  la  devoluciön,  el  Ejecutivo  deberä  hacerlo  dentro  de  los  ocho  primeros
dias  de  las  sesiones  ordinarias  del  ajo  siguiente.

Art.  61.  No  necesitan  de  la  sanciön  del  Ejecutivo  las  disposiciones  de  la  Asamblea,
  relativas  &amp;  su  regimen  interior,  &amp;  la  calificaciön  de  elecciones  y  renuncia  de  los
elegidos,  &amp;  la  declaraciön  de  haber  ö  no  lugar  &amp;  formaciön  de  causa  contra  los  funcionarios
  püblicos  que  expresan  los  articulos  44  y  53,  y  las  demäs  disposiciones  consignadas
  en  los  articulos  52  y  55.

Secci6on  IV.  De  la  Comisiön  Permanente.

Art.  62.  La  Asamblea,  antes  de  cerrar  sus  sesiones  elegir&amp;  siete  de  sus  miembros
para  que  formen  la  Comisiön  Permanente,  debiendo  esta,  en  su  primera  sesiön,  designar
la  persona  que  la  presida.

Art.  63.  Son  atribuciones  de  la  Comisiön  Permanente  en  receso  de  la  Asamblea:

1.  Declarar  si  ha  6  no  lugar  ä&amp;  formaciön  de  causa  contra  los  Diputados  en  los
casos  que  expresan  los  articulos  44  y  53.

2.  Dar  trämite  &amp;  los  negocios  que  hubieren  quedado  pendientes  para  que  puedan
ser  considerados.