IV.  Amerika.  1184  183.  Guatemala.

Art.  88.  Es  tambien  atribuciön  exclusiva  de  los  Tribunales,  juzgar  y  hacer
que  se  ejecute  lo  juzgado.

Art.  89.  Las  leyes  senalan  el  orden  y  formalidades  de  los  juicios.

Art.  90.  Todos  los  habitantes  de  la  Repüblica  estarän  sujetos  al  orden  de
procedimientos  que  determinan  las  leyes.

Art.  91.  En  ningün  juicio  puede  haber  mäs  de  tres  instancias  y  unos  mismos
Jueces  no  pueden  conocer  en  diversas  instancias.

Art.  92.  Los  Jueces  cualquiera  que  sea  su  denominaciön  6  categoria,  son
responsables  personalmente  de  toda  infracciön  de  ley,  con  arreglo  &amp;  la  responsabilidad
del  Poder  Judicial.

Art.  93.  La  ley  constitutiva  del  Poder  Judicial  establecerä  todo  lo  demäs
que  &amp;  El  concierne.

Titulo  VI.  Del  Gobierno  de  los  Departamentos  y  de  las  Municipalidades.

Art.  94.  La  ley  divide  el  territorio  nacional  en  Departamentos  para  su  mejor
administraciön.

Art.  95.  EI  Presidente  de  la  Repüblica  nombrarä  para  el  gobierno  de  cada
Departamento  un  Jefe  Politico,  cuyas  calidades  y  atribuciones  fijar&amp;  la  ley.

Art.  96.  La  ley  organiza  las  Municipalidades  sin  alterar  el  principio  de  elecciön
popular  directa,  y  designa  las  facultades  que  les  corresponden.

Art.  97.  Las  Municipalidades  podrän  establecer,  con  la  approbaciön  del  Gobierno,
los  arbitrios  que  juzguen  necesarios  para  atender  al  objeto  de  su  instituciön.

Art.  98.  EI  Gobierno,  cuando  lo  creyere  conveniente  6  &amp;  solicitud  de  las  Municipalidades,
  puede  reformar  las  Ordenanzas  de  cada  pueblo  y  darlas  &amp;  los  que  no
las  tuvieren.

Titulo  VII.  De  la  Reforma  de  la  Constitueiön.

Art.  99.  La  Asamblea,  con  las  dos  terceras  partes  de  sus  votos,  podr&amp;  acordar
la  reforma  de  la  Constituciön,  sefialando  al  efecto  el  articulo  ö  articulos  que  hayan
de  alterarse.

Art.  100.  Decretada  la  reforma,  el  Poder  Ejecutivo  convocar&amp;  una  Asamblea
Constituyente,  que  debe  estar  instalada  dentro  de  los  tres  meses  siguientes.  En  la
convocatoria  se  insertar&amp;  la  resoluciön  de  que  habla  el  articulo  que  precede.

Art.  101.  La  Asamblea  se  compondrä&amp;  de  un  representante  por  cada  quince
mil  habitantes,  debiendo  reunir  las  calidades  requeridas  para  ser  Diputado.

Art.  102.  La  Asamblea  ordinaria,  desde  que  declare  que  debe  reformarse  la
Constituciön,  cerrar&amp;  sus  sesiones  declarändose  disuelta.

Art.  103.  Verificada  la  reforma  se  convocarä  &amp;  elecciones  de  Diputados  para
la  Legislatura  ordinaria.

Art.  104.  Esta  constituciöon  no  perderä&amp;  su  fuerza  y  vigor,  aun  cuando  por
alguna  rebeliön  se  interrumpa  su  observancia.

Art.105.  Quedan  sin  nigün  valor  ni  efecto  las  reformas  &amp;  la  Constituciön,
decretadas  el  veintitr&amp;s  de  Octubre  de  mil  ochocientos  ochenta  y  cinco.