IV.  Amerika.  1206  185.  Mexiko.

decretar  recompensas  en  honor  de  los  que  hayan  prestado  6  prestaren  servicios  eminentes
&amp;  la  patria  6  &amp;  la  humanidad.

Art.  13.  En  la  Repüblica  Mexicana  nadie  puede  ser  juzgado  por  leyes  privativas,
  ni  por  tribunales  especiales..  Ninguna  persona  ni  corporaciön  puede  tener
fueros,  ni  gozar  emolumentos  que  no  sean  compensaciön  de  un  servicio  püblico  y
esten  fijados  por  la  ley.  Subsiste  el  fuero  de  guerra  solamente  para  los  delitos  y  falas
que  tengan  exacto  conexiön  con  la  disciplina  militar.  La  ley  fijar&amp;  con  toda  claridad
los  casos  de  esta  excepciön.

Art.  14.  No  se  podrä  expedir  ninguna  ley  retroactiva.  Nadie  puede  ser  juzgado
ni  sentenciado  sino  por  leyes  datdas  con  anterioridad  al  hecho  y  oxactamente  aplica  las
&amp;  El,  por  el  tribunal  que  previamente  haya  establecido  la  ley.

Art.  15.  Nunca  se  celebrarän  tratados  para  la  extradiciön  de  reos  politicos,  ni
para  la  de  aquellos  delincuentes  del  orden  comün  que  hayan  tenido  en  el  pais  en  donde
cometieron  el  delito,  la  condiciön  de  esclavos;  ni  convenios  6  tratados  en  virtud  de  los
que  se  alteren  las  garantias  y  derechos  que  esta  Constituciön  otorga  al  hombre  y  al
ciudadano.

Art.  16.  Nadie  puede  ser  molestado  en  su  persona.  familia,  domicilio,  papeles
y  posesiones,  sino  en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  la  autoridad  competente,  que
funde  y  motive  la  causa  legal  del  procedimiento.  En  el  caso  de  delito  in  fraganti,  toda
persons  puede  aprehender  al  delincuente  y  &amp;  sus  cömplices,  poni&amp;ndolos  sin  demora  &amp;
disposiciön  de  la  autoridad  inmediata.

Art.  17.  Nadie  puede  ser  preso  por  deudas  de  un  caräcter  puramente  civil.
Nadie  puede  ejercer  violencia  para  reclamar  su  derecho.  Los  tribunales  estarän  siempre
expeditos  para  administrar  justicia.  Fista  serä  gratuita,  quedando  en  consecuencia
abolidas  las  costas  judiciales.

Art.  18.  Sölo  habrä  lugar  &amp;  prisiön  por  delito  que  merezca  pena  corporal.  En
cualquier  estado  del  proceso  en  que  aparezca  que  al  acusado  no  se  le  puede  imponer
tal  pena,  se  le  pondrä  en  libertad  bajo  fianza.  En  ningün  caso  podrä  prolongarse  la
prisiön  ö  detenciön  por  falta  de  pago  de  honorarios  ö  de  cualquiera  otra  ministraciön
de  dinero.

Art.  19.  Ninguna  detenciön  podrä  exceder  del  termino  de  tres  dias,  sin  que  se
justifique  con  un  auto  motivado  de  prisiön  y  los  demäs  requisitos  que  establezca  la  ley.
El  solo  lapso  de  este  termino  constituye  responsables  &amp;  la  autoridad  que  la  ordena
6  consiente,  y  &amp;  los  agentes,  ministros,  alcaides  6  carceleros  que  la  ejecutan.  Todo
maltratamiento  en  la  aprehensiön  ö  en  las  prisiones,  toda  molestia  que  se  infiera  sin
motivo  legal,  todo  gabela  6  contribuciön  en  las  cärceles,  es  un  abuso  que  deben  corregir
las  leyes  y  castigar  severamente  las  autoridades.

Art.  20.  En  todo  juicio  criminal  el  acusado  tendrä  las  siguientes  garantias:
I.  Que  se  le  haga  saber  el  motivo  del  procedimiento  y  el  nombre  del  acusador,
si  lo  hubiere.

II.  Que  se  le  tome  su  declaraciön  preparatoria  dentro  de  cuarenta  y  ocho  horas,
contadas  desde  que  est&amp;  &amp;  disposiciön  de  su  juez.