IV.  Amerika.  1207  185.  Mexiko.

III.  Que  se  le  caree  con  los  testigos  que  depongan  en  su  contra.

IV.  Que  se  le  faciliten  los  datos  quo  necesite  y  consten  en  el  proceso,  para
preparar  sus  descargos.

V.  Que  se  le  oiga  en  defensa  por  si  ö  por  persona  de  su  confianza,  6  por  ambos,
gegün  su  voluntad.  En  caso  de  no  tener  quien  lo  defienda,  se  le  presentarä  lista  de  los
defensores  de  oficio,  para  que  elija  el  que,  6  los  que  le  convengan.

Art.  21.  La  aplicaciön  de  las  penas,  propiamente  tales,  es  exclusiva  de  la  autoridad
  judicial.  La  politica  y  administrativa  sölo  podrä  imponer,  como  correcciön,  hasta
quinientos  pesos  de  multaö  hasta  un  mes  de  reclusiön,  en  los  casos  y  modo  que  expresemente
  determine  la  ley.

Art.  22.  Quedan  para  siempre  prohibidas  las  penas  de  mutilaciön  y  de  infamia,
la  marca,  los  azotes,  los  palos,  el  tormento  de  cualquiera  especie,  la  multa  excesiva,
la  confiscaciön  de  bienes  y  cualesquiera  otras  inusitadas  Ö  trascendentales.

Art.  23.  Para  la  aboliciön  de  la  pena  de  muerte,  queda  &amp;  cargo  del  poder  administrativo
  el  establecer,  &amp;  la  mayor  brevedad,  el  regimen  penitenciario.  Entretanto,
queda  abolida  para  los  delitos  politicos,  y  no  podr&amp;  extenderse  &amp;  otros  casos  mäs  que
al  traidor  &amp;  la  patria  en  guerra  extranjera,  al  salteador  de  caminos,  al  incendiario,
al  parricida,  al  homicida  con  alevosia,  premeditaciön  ö  ventaja,  &amp;  los  delitos  graves
del  orden  militar  y  &amp;  los  de  pirateria  que  definiere  la  ley.

Art.  24.  Ningün  juicio  criminal  puede  tener  mäs  de  tres  instancias.  Nadie  puede
ser  juzgado  dos  veces  por  el  mismo  delito,  ya  sea  que  en  el  juicio  se  le  absuelva  ö  se  le
condene.  Queda  abolida  la  präctica  de  absolver  de  la  instancia.

Art.  25.  La  correspondencia  que  bajo  cubierta  circule  por  las  estafetas  estä
libre  de  todo  registro.  La  violaciön  de  esta  garantia  es  un  atentado  que  la  ley  castigarä
severamente.

Art.  26.  En  tiempo  de  paz  ningün  militar  puede  exigir  alojamiento,  bagaje,  ni
otro  servicio  real  ö  personal,  sin  el  consentimiento  del  propietaric.  En  tiempo  de
guerra  sölo  podrä  hacerlo  en  los  terminos  que  establezca  la  ley.

Art.  27.  La  propiedad  de  las  personas  no  puede  ser  ocupada  sin  su  consentimiento,
sino  por  causa  de  utilidad  püblica  y  previs  indemnizaciön.  La  ley  determinarä  la
autoridad  que  debe  hacer  la  expropiaciön  y  los  requisitos  con  que  &amp;sta  haya  de  verificarse.


(Ninguna  corporaciön  civil  ö  eclesiästica,  cualquiera  que  sea  su  caräcter,  denominaciön
  ü  objeto,  tendr&amp;  capacidad  legal  para  adquirir  en  propiedad  6  administrar  por
si  bienes  raices,  con  la  ünica  excepciön  de  los  edeficios  destinados  inmediata  y  directamente
  al  servicio  ü  objeto  de  la  instituciön.)

Art.  28.  No  habrä  monopolios  ni  estancos  de  ninguna  clase,  ni  prohibiciones
&amp;  titulo  de  protecciöon  &amp;  la  industria.  Exceptüanse  ünicamente  los  relativos  &amp;  la
acufisciöon  de  moneda,  &amp;  loscorreos  y  &amp;  los  privilegios  que,  por  tiempo  limitado,  conceda
la  ley  &amp;  los  inventores  6  perfeccionadores  de  alguna  mejora.

Art.  29.  En  los  casos  de  invasiön,  perturbaciön  grave  de  la  paz  püblica  ö  cualesquiera
  otros  que  pongan  &amp;  la  sociedad  en  grande  peligro  ö  conflicto,  solamente  el
Presidente  de  la  Repüblica,  de  acuerdo  con  el  Consejo  de  Ministros  y  con  aprobaciön