IV.  Anıerika.  1208  185.  Mexiko.

del  Congreso  de  la  Uniön,  y  en  los  recesos  de  ste,  de  la  Diputaciön  permanente,  puede
suspender  las  garantias  otorgadas  en  esta  Constituciön,  con  excepciön  de  las  que
aseguran  la  vida  del  hombre;  pero  deberä  hacerlo  por  un  tiempo  limitado,  por  medio
de  prevenciones  generales  y  sin  que  la  suspensiön  pueda  contraerse  &amp;  determinado
individuo.

Si  la  suspensiön  tuviere  lugar  halländose  el  Congreso  reunido,  &amp;ste  concederä&amp;
las  autorizaciones  que  estime  necesarias  para  que  el  Ejecutivo  haga  frente  4  la  situaciön.
Si  la  suspensiön  se  verificare  en  tiempo  de  receso,  la  Diputaciön  permanente  convocar&amp;
sin  demora  al  Congreso  para  que  las  acuerde.

Secciönll.  De  los  mexicanos.

Art.  30.  Son  mexicanos:

I.  Todos  los  nacidos,  dentro  ö  fuera  del  territorio  de  la  Repüblica,  de  padres
mexicanos.

II.  Los  extranjeros  que  se  naturalicen  conforme  &amp;  las  leyes  de  la  Federaciön.

III.  Los  extranjeros  que  adquieran  bienes  raices  en  la  Repüblica,  ö  tengan  hijos
mexicanos,  siempre  que  no  manifiesten  resoluciön  de  conservar  su  nacionalidad.

Art.  31.  Es  obligaciön  de  todo  mexicano:

I.  Defender  la  independencia,  el  territorio,  el  honor,  los  derechos  &amp;  intereses
de  su  patria.

II.  Contribuir  para  los  gastos  püblicos,  asi  de  la  Federaciön  como  del  Estado
y  municipio  en  que  resida,  de  la  manera  proporcional  y  equitativa  que  dispongan
las  leyes.

Art.  32.  Los  mexicanos  serän  preferidos  &amp;  los  extranjeros,  en  igualdad  de  circunstancias,
  para  todos  los  empleos,  cargos  Ö  comisiones  de  nombramiento  de  las
autoridades,  en  que  no  sea  indispensable  la  calidad  de  ciudadano.  Se  expedirän  leyes
para  mejorar  la  condiciön  de  los  mexicanos  laboriosos,  premiando  &amp;  los  que  se  distingan
en  cualquier  ciencia  Ö  arte,  estimulando  al  trabajo  y  fundando  colegios  y  escuelas
präcticas  de  artes  y  oficios.

Secciön  ll.  De  los  extranjeros.

Art.  33.  Son  extranjeros  los  que  no  posean  las  calidades  determinadas  en  el
articulo  30.  Tienen  derecho  &amp;  las  garantias  otorgadas  en  la  secciön  I,  titulo  I,  de  la
presente  Constituciön,  salva  en  todo  caso  la  facultad  que  el  Gobierno  tiene  para  expeler
al  extranjero  pernicioso.  Tienen  obligaciön.  de  contribuir  para  los  gastos  püblicos,
de  la  manera  que  dispongan  las  leyes,  y  de  obedecer  y  respetar  las  instituciones,  leyes
y  autoridades  del  pais,  sujetändose  &amp;  los  fallos  y  sentencias  de  los  tribunales,  sin  poder
intentar  otros  recursos  que  los  que  las  leyes  conceden  &amp;  les  mexicanos.

Secciön  IV.  De  los  ciudadanos  mexicanos.
Art.  34.  Son  ciudadanos  de  la  Repüblica  todos  los  que,  teniendo  la  calidad  de
mexicanos,  reünan  ademas  las  siguientes:
I.  Haber  cumplido  diez  y  ocho  anios  siendo  casados,  6  veintiuno  si  no  lo  son.
Il.  Tener  un  modo  honesto  de  vivir.