IV.  Amerika.  1210  185.  Mexiko.

(Art.  43.  Las  partes  integrantes  de  la  Federaciön  son:  los  Estados  de  Aguascalientes,
  Colima,  Chiapas,  Chihuahna,  Durango,  Guanajuato,  Guerrero,  Jalisco,
Mexico,  Michoacän,  Nuevo  Leön  y  Coahuila,  Oaxaca,  Puebla,  Querötaro,  San  Luis
Potosi,  Sinaloa,  Sonora,  Tabasco,  Tamaulipas,  Tlaxcala,  Valle  de  Mexico,  Veracruz,
Yucatän,  Zacatecas  y  Territorio  de  la  Baja  California.)

Art.  44.  Los  Estados  de  Aguascalientes,  Chiapas,  Chihuahua,  Durango,  Guerrero,
Mexico,  Puebla,  Queretaro,  Sinaloa,  Sonora,  Tamaulipas  y  Territorio  de  la  Baja
California,  conservarän  los  limitis  que  actualmente  tienen.

Art.  45.  Los  Estados  de  Colima  y  Tlaxcala  conservarän,  en  su  nuevo  caräcter
de  Estados,  los  limites  que  han  tenido  como  Territorios  de  la  Federaciön.

Art.  46.  EI  Estado  del  Valle  de  M6xico  se  formarä  del  territorio  que  en  la  actualidad
  comprende  el  Distrito  Federal;  pero  la  erecciön  sölo  tendrä  efecto  cuando  los
Supremos  Poderes  federales  se  trasladen  &amp;  otro  lugar.

Art.  47.  El  Estado  de  Nuevo  Leön  y  Coahuila  comprenderä  el  territorio  que
ha  pertenecido  &amp;  los  dos  distintos  Estados  que  hoy  lo  forman,  separändose  la  parte  de
la  Hacienda  de  Bonanza,  que  se  reincorporarä  &amp;  Zacatecas,  en  los  mismos  t&amp;rminos  en
que  estaba  antes  de  su  incorporaciön  &amp;  Coahuila.

Art.  48.  Los  Estados  de  Guanajuato,  Jalisco,  Michoacan,  Oaxaca,  San  Luis
Potosi,  Tabasco,  Veracruz,  Yucatän  y  Zacatecas,  recobrarän  la  extensiön  y  limites  que
tenian  en  treinta  y  uno  de  Diciembre  de  mil  ochocientos  cincuenta  y  dos,  con  las
alteraciones  que  establece  el  articulo  siguiente.

Art.  49.  El  pueble  de  Contepec,  que  ha  pertenecido  &amp;  Guanajuato,  se  incorporar&amp;
&amp;  Michoacan.  La  municipalidad  de  Ahualulco,  que  ha  pertenecido  &amp;  Zacatecas,  se
incorporarä  &amp;  San  Luis  Potosi.  Las  municipalidades  de  Ojo  Caliente  y  San  Francisco
de  los  Adames,  que  han  pertenecido  &amp;  San  Luis,  asi  como  los  pueblos  de  Nueva  Tlaxcala
y  San  Andres  del  Teul,  que  han  pertenecido  &amp;  Jalisco,  se  incorporarän  &amp;  Zacatecas.
El  departamento  de  Tüxpam  continuarä  formando  parte  de  Veracruz.  EI  cantön  de
Huimanguillo,  que  ha  pertenecido  &amp;  Veracruz,  se  incorporar&amp;  &amp;  Tabasco.

Titulo  II.
De  la  Divisiön  de  Poderes.
Art.  50.  El  Supremo  Poder  de  la  Federaciön  se  divide,  para  su  ejercicio  en
Legislativo,  Ejecutivo  y  Judicial.  Nunca  podrän  reunirse  dos  6  mäs  de  estos  Poderes
en  una  persona  Ö  corporaciön,  ni  depositarse  el  Legislativo  en  un  individuo.

Secciön  I.  Del  Poder  Legislativo.
(Art.  51.  Se  deposita  el  ejercicio  del  Supremo  Poder  Legislativo  en  una  asamblea
que  se  denominarä  Congreso  de  la  Uniön.)

Pärrafo  I.  De  la  elecciön  &amp;  instalaciön  del  Congreso.
(Art.  52.  El  Congreso  de  la  Uniön  se  compondrä  de  representantes,  elegidos  en
su  totalidad  cada  dos  afios  por  los  ciudadanos  mexicanos.)
Art.  53.  Se  nombrar&amp;  un  Diputado  por  cada  cuarenta  mil  habitantes,  6  por
una  fracciön  que  pase  de  veinte  mil.  El  territorio  en  que  la  poblaciön  sea  menor  de
la  que  se  fija  en  este  articulo,  nombrarä  sin  embargo  un  Diputado.