IV.  Amerika.  1212  185.  Mexiko.

Art.  67.  Todo  proyecto  de  ley  que  fuere  desechado  por  el  Congreso,  no  podrä
volver  &amp;  presentarse  en  las  sesiones  del  ano.

Art.  68.  EI  segundo  periodo  de  sesiones  se  destinarä,  de  toda  preferencia,  al
examen  y  votaciön  de  los  presupuestos  del  afio  fiscal  siguiente,  &amp;  decretar  las  contribuciones
  para  cubrirlos,  y  &amp;  la  revision  de  la  cuenta  del  ao  anterior  que  presente  el
Ejecutivo.

(Art.  69.  Eldia  penültimo  del  primer  periodo  de  sesiones  presentarä  el  Ejecutivo
al  Congreso  el  proyecto  de  presupuesto  del  aiio  pröximo  venidero  y  la  cuenta  del  aüo
anterior.  Uno  y  otra  pasarän  &amp;  una  comisiön  compuesta  de  cinco  representantes
nombrados  en  el  mismo  dia,  la  cual  tendr&amp;  obligaciön  de  examinar  ambos  documentos
y  presentar  dictamen  sobre  ellos  en  la  segunda  sesiön  del  segundo  periodo.)

(Art.  70.  Las  iniciativas  6  proyectos  de  ley  deberän  sujetarse  &amp;  los  trämites
siguientes:

I.  Diectamen  de  la  comisiön.

II.  Una  ö  dos  discusiones  en  los  terminos  que  expresan  las  fracciones  siguientes.

III.  La  primera  discusiön  se  verificarä  en  el  dia  que  designe  el  presidente  del
Congreso,  conforme  &amp;  Reglamento.

IV.  Concluida  esta  discusiön  se  pasar&amp;  al  Ejecutivo  copis  del  expediente,  para
que  en  el  termino  de  siete  dias  manifieste  su  opinion  Ö  exprese  que  no  usa  de  esa
facultad.

V.  Si  la  opiniön  del  Ejecutivo  fuere  conforme,  se  procederä  sin  mäs  discusiön
&amp;  la  votaciön  de  la  ley.

VI.  Si  dicha  opiniön  discrepare  en  todo  ö  en  parte,  volver&amp;  el  expediente  &amp;  la
comisiön,  para  que,  con  presencia  de  las  observaciones  del  Gobierno,  examine  de  nuevo
el  negocio.

VII.  El  nuevo  dictamen  sufrirä  nueva  discusiön,  y  concluida  &amp;sta  se  proceder&amp;
ä  la  votaciön.

VIII.  Aprobaciön  de  la  mayoria  absoluta  de  los  Diputados  presentes.

(Art.  71.  En  el  caso  de  urgencia  notoria,  calificada  por  el  voto  de  dos  tercios
de  los  Diputados  presentes,  el  Congreso  puede  estrechar  6  dispensar  los  trämites
establecidos  en  el  articulo  70.)

Pärrafo  III.  De  las  facultades  del  Congreso.

Art.  72.  El  Congreso  tiene  facultad:

I.  Para  admitir  nuevos  Estados  ö  Territorios  &amp;  la  Uniön  federal,  incorporändolos
&amp;  la  Naciön.

II.  Para  erigir  los  Territorios  en  Estados  cuando  tengan  una  poblaciön  de  ochenta
mil  habitantes  y  los  elementos  necesarios  para  proveer  &amp;  su  existencia  politica.

(III.  Para  formar  nuevos  Estados  dentro  de  los  limites  de  los  existentes,  siempre
que  lo  pida  una  poblaciön  de  ochenta  mil  habitantes,  justificando  tener  los  elementos
necesarios  para  proveer  &amp;  su  existencia  politica.  Oir&amp;  en  todo  caso  &amp;  las  Legislaturas
de  cuyo  territorio  se  trate,  y  su  acuerdo  sölo  tendrä  efecto  si  lo  ratifica  la  mayoria  de  las
Legislaturas  de  los  Estados.)