IV.  Amerika.  1219  185.  Mexiko;

III.  Hacer  la  guerra  por  si  &amp;  alguna  potencia  extranjera.  Exceptüanse  los  casos
de  invasiön  6  de  peligro  tan  inminente  que  no  admita  demora.  En  estos  casos  darän
cuenta  inmediatamente  al  Presidente  de  la  Repüblica.

Art.  113.  Cada  Estado  tiene  obligaciön  de  entregar,  sin  demora,  los  criminales
de  otros  Estados  &amp;  la  autoridad  que  los  reclame.

Art.  114.  Los  Gobernadores  de  los  Estados  estan  obligados  &amp;  publicar  y  hacer
cumplir  las  leyes  federales.

Art.  115.  En  cada  Estado  de  la  Federaciön  se  darä  entera  fe  y  credito  &amp;  los
actos  püblicos,  registros  y  procedimientos  judiciales  de  todos  los  otros.  El  Congreso
puede,  por  medio  de  leyes  generales,  prescribir  la  manera  de  probar  dichos  actos,
registros  y  procedimientos  y  el  efecto  de  ellos.

Art.  116.  Los  Poderes  de  la  Uniön  tienen  el  deber  de  proteger  &amp;  los  Estados
contra  toda  invasiön  ö  violencia  exterior.  En  caso  de  sublevaciön  6  trastorno  interior
les  prestaran  igual  protecciön,  siempre  que  sean  excitados  por  la  Legislatura  del
Estado  ö  por  su  Ejecutivo,  si  aquella  no  estuviera  reunida.

Titulo  VI.

Prevenciones  generales.
Art.  117.  Las  facultades  que  no  esten  expresamente  concedidas  por  esta  Constituciön
  &amp;  los  funcionarios  federales,  se  entienden  reservados  &amp;  los  Estados.

Art.  118.  Ningün  individuo  puede  desempeniar  &amp;  la  vez  dos  cargos  de  la  Uniön
de  elecciön  popular;  pero  el  nombrado  puede  elegir  entre  ambos  el  que  quiera  desempeniar.


Art.  119.  Ningün  pago  podrä  hacerse  que  no  est&amp;  comprendido  en  el  presupuesto
ö  determinado  por  ley  posterior.

Art.  120.  EI  Presidente  de  la  Repüblica,  los  individuos  de  la  Suprema  Corte
de  Justicia,  los  Diputados  y  demäs  funcionarios  püblicos  de  la  Federaciön,  de  nombramiento
  popular,  recibirän  una  compensaciön  por  sus  servicios,  que  ser&amp;  determinado
por  la  ley  y  pagada  por  el  tesoro  federal.  Esta  compensaciön  no  es  renunciable,  y  la
ley  que  la  amuente  ö  disminuya  no  podrä  tener  efecto  durante  el  periodo  en  que  un
funcionario  ejerce  el  cargo.

(Art.  121.  Todo  funcionario  püblico,  sin  excepeiön  alguna,  antes  de  tomar
posesiön  de  su  encargo  prestarä  juramento  de  guardar  esta  Constituciön  y  las  leyes
que  de  ella  emanen.)

Art.  122.  En  tiempo  de  paz  ninguna  autoridad  militar  puede  ejercer  mäs  funciones
  que  las  que  tengan  exacta  conexiön  con  la  disciplina  militar.  Solamente  habra
comandancias  militares  fijas  y  permanentes  en  los  castillos,  fortalezas  y  almacenes
que  dependan  inmediatamente  del  Gobierno  de  la  Uniön,  6  en  los  campamentos,
cuarteles  ö  depösitos  que,  fuera  de  las  poblaciones,  estableciere  para  la  estaciön  de  las
tropas.  '

Art.  123.  Corresponde  exclusivamente  &amp;  los  Poderes  federales  ejercer,  en
materias  de  culto  religioso  y  disciplina  externa,  la  interveciön  que  designen  las  leyes.

153*