IV.  Amerika.  1221  185.  Mexiko,

Abänderungen.
I.
Ley  de  Septiembre  25  de  1873.

El  Congreso  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  en  ejercicio  de  la  facultad  que
le  concede  el  articulo  127  de  la  Constitucion  politica  promulgada  el  doce  de  Febrero  de
mil  ochocientos  cincuenta  y  siete,  y  previa  la  aprobaciön  de  la  mayoria  de  las  Legislaturas
  de  la  Repüblica,  declara:

Son  adiciones  y  reformas  &amp;  la  misma  Constituciön:

Articulo  1.  El  Estado  y  la  Jglesia  son  independientes  entre  si.  EI  Congreso  no
puede  dictar  leyes  estableciendo  ö  prohibiendo  religiön  alguna.

Art.  2.  Elmatrimonio  es  un  contrato  civil.  Este  y  los  demäs  actos  del  estado  civil
de  las  personas,  son  de  la  exclusiva  competencia  de  los  funcionarios  y  autoridades  del
orden  civil,  en  los  terminos  prevenidos  por  las  leyes,  y  tendrän  la  fuasza  y  validez
que  las  mismas  les  atribuyan.

Art.  3.  Ninguna  instituciön  religiosa  puede  adquirir  bienes  raices,  ni  capitales
impuestos  sobre  Estos,  con  la  sola  excepciön  establecida  en  el  articulo  27  de  la  Constituciön.


Art.  4.  La  simple  promesa  de  decir  verdad  y  de  cumplir  las  obligaciones  que  se
contraen,  sustituirä  al  juramento  religioso  con  sus  efectos  y  penas.

Art.5.  Nadie  puede  ser  obligado  &amp;  prestar  trabajos  personales  sin  la  justa
retribuciön  y  sin  su  pleno  consentimiento.  EI  Estado  no  puede  permitir  que  se  lleve
&amp;  efecto  ningün  contrato,  pacto  6  convenio  que  tenga  por  objeto  el  menoscabo,  la
perdida  ö  el  irrevocable  sacrificio  de  la  libertad  del  hombre,  ya  sea  por  causa  de  trabajo,
de  educaciön  6  de  voto  religioso.  La  ley,  en  consecuencia,  no  reconoce  Ördenes
monästicas,  ni  puede  permitir  su  establecimiento,  cualquiera  que  sea  la  denominaciön
ü  objeto  con  que  pretendan  erigirse.  Tampoco  puede  admitirse  convenio  en  que  el
hombre  pacte  su  proscripciön  6  destierro.

Transitorio.  Las  anteriores  adiciones  y  reformas  &amp;  la  Constitucion  ser&amp;n  publicadas
  desde  luego  con  la  mayor  solemnidad  en  toda  la  Repüblica.

Palacio  del  Congreso  de  la  Uniön.  Mexico,  Septiembre  veinticinco  de  mil  ochoocientos
  setenta  y  tres.

II.
Ley  de  Noviembre  l13de  1874.

El  Congreso  de  la  Uniön,  en  ejercicio  de  la  facultad  que  le  concede  el  articulo  127
de  la  Constituciön  federal,  doclara  estar  aprobadas  por  la  mayoria  de  las  Legislaturas
de  los  Estados  y  ser  parte  de  la  misma  Constituciön,  las  reformas  que  &amp;  continuaciön
se  expresan.  Estas  reformas  comenzarän  &amp;  regir  el  dieciseis  de  Septiembre  del  afio
pröximo  de  mil  ochocientos  setenta  y  cinco.

Titulo  II.
Secciön  I.  Del  Poder  Legislativo.
Art.  51.  EI  Poder  Legislativo  de  la  Naciön  se  deposita  en  un  Congreso  general,
que  se  dividirä  en  dos  Cämaras,  una  de  Diputados  y  otra  de  Senadores.