IV.  Amerika.  1223  185.  Mexiko,

Pärrafo  Il.  De  la  iniciativa  y  formaciön  de  las  leyoes.

Art.  65.  EI  derecho  de  iniciar  leyes  6  decretos  compete:

I.  Al  Presidente  de  la  Uniön.

II.  A  los  Diputados  y  Senadores  al  Congreso  general.

III.  A  las  Legislaturas  de  los  Estados.

Art.  66.  Las  inicistivas  presentados  por  el  Presidente  de  la  Repüblica,  por  las
Legislaturas  de  los  Estados  6  por  las  diputaciones  de  los  mismos,  pasarän  desde  luego
&amp;  comisiön.  Las  que  presentaren  los  Diputados  6  Senadores  se  sujetarän  &amp;  los  trämites
que  designe  el  Reglamento  de  debates.

Art.  67.  Todo  proyecto  de  ley  ö  de  decreto  que  fuere  desechado  en  la  Cämara
de  su  origen,  antes  de  pasar  &amp;  la  revisora,  no  podrä  volver  &amp;  presentarse  en  las  sesiones
del  ao.

Art.  69.  El  dia  penültimo  del  primer  periodo  de  sesiones  presentarä  el  Ejecutivo
&amp;  la  Cämara  de  Diputados  el  proyecto  de  presupuestos  del  afio  pröximo  siguiente
y  las  cuentas  del  anterior.  Estas  y  aquel  pasarän  &amp;  una  comisiön  de  cinco  representantes,
  nombrada  en  el  mismo  dia,  la  cual  tendrä  obligaciön  de  examinar  dichos  documentos
  y  presentar  dietamen  sobre  ellos  en  la  segunda  sesiön  del  segundo  periodo.

Art.  70.  La  formaciön  de  la  leyes  y  de  los  decretos  puede  comenzar  indistintamente
  en  cualquiera  de  las  dos  Cämaras,  con  excepciön  de  los  proyectog  que  versaren
sobre  emprestitos,  contribuciones  &amp;  impuestos,  ö  sobre  reclutamiento  de  tropas,  todos
los  cusles  deberän  discutirse  primero  en  la  Cämara  de  Diputados.

Art.  71.  Todo  proyecto  de  ley  ö  de  decreto  cuya  resoluciön  no  sea  exclusiva
de  una  de  las  Cämaras,  se  discutir&amp;  sucesivamente  en  ambas,  observändose  el  Reglamento
  de  debates  sobre  la  forma,  intervalos  y  modo  de  proceder  en  las  dicusiones
y  votaciones.

A.  Aprobado  un  proyecto  en  la  Cämara  de  su  origen,  pasar&amp;  para  su  discusiön
&amp;  la  otra  Cämara.  Si  esta  lo  aprobare,  se  remitira  al  Ejecutivo,  quien,  si  no  tuviere
observaciones  que  hacer,  lo  publicara  inmedistamente.

B.  Se  reputarä  aprobado  por  el  Poder  Ejecutivo  todo  proyecto  no  devuelto
con  observaciones  &amp;  la  Cämara  de  su  origen  dentro  de  diez  dias  ütiles,  &amp;  no  ser  que
corriendo  este  teErmino  hubiere  elCongreso  cerrado  ö  suspendidos  sus  sesiones,  en  cuyo
caso  la  devoluciön  deberä  hacerse  el  primer  dis  ütil  en  que  estuviere  reunido.

C.  El  proyecto  de  ley  6  de  decreto  desechado  on  todo  ö  en  parte  por  el  Ejecutivo,,
deberä  ser  devuelto  con  sus  observaciones  &amp;  la  Cämara  de  su  origen.  Deber&amp;  ser  dis«:
cutido  de  nuevo  por  esta,  y  si  fuere  confirmado  por  mayoria  absoluta  de  votos,  pasar&amp;
otra  vez  &amp;  la  Cämara  revisora.  Si  por  Esta  fuere  sancionado  con  la  misma  mayoria,
el  proyecto  es  ley  6  decreto  y  volver&amp;  al  Ejecutivo  para  su  promulgaciön.  Las
votaciones  de  ley  ö  de  decreto  serän  nominales.

D.  Si  algün  proyecto  de  ley  6  de  decreto  fuere  desechado  en  su  totalidad  por
la  Cämara  de  revisiön,  volver&amp;  &amp;  las  de  su  origen  con  las  observaciones,  que  aquella
le  hubiere  hecho.  Si  examinado  de  nuevo  fuere  aprobado  por  la  mayoris  absoluta
de  los  miembros  presentes,  volver&amp;  &amp;  la  Cämara  que  lo  desechö,  la  cual  lo  tomar&amp;
otra  vez  en  consideraciön,  y  si  lo  aprobase  por  la  misma  mayoria,  pasar&amp;  al  Ejecutivo