IV.  Amerika.  1227  185.  Mexiko.

cargo  6  comisiön  püblica  que  hayan  aceptado  durante  el  periodo  en  que,  conforme
ä  la  ley,  se  disfruta  de  aquel  fuero..  Lo  mismo  suceder&amp;  con  respecto  &amp;  los  delitos
comunes  que  cometan  durante  el  desempefo  de  dicho  empleo,  cargo  ö  comision.  Para
que  la  causa  pueda  iniciarse  cuando  el  alto  funcionario  haya  vuelto  &amp;  ejercer  sus  funciones
  propias,  deberä  procederse  con  arreglo  &amp;  lo  dispuesto  en  el  articulo  104  de  la
Constituciön.

Art.  104.  Si  el  delito  fuere  comün,  la  Cämara  de  Representantes,  erigida  en
gran  jurado,  declararä,  &amp;  mayoria  absoluta  de  votos,  si  ha  6  no  lugar  &amp;  proceder  contra
el  acusado.  En  caso  negativo  no  habrä  lugar  &amp;  ningün  procedimiento  ulterior.  En
el  afirmativo  el  acusado  queda,  por  el  mismo  hecho,  separado  de  su  encargo  y  sujeto
&amp;  la  acciön  de  los  tribunales  comunes.

Art.  105.  De  los  delitos  oficiales  conocerän:  la  Cämara  de  Diputados  como
jurado  de  acusaciön,  y  la  de  Senadores  como  jurado  de  sentencia.

El  jurado  de  acusaciön  tendr&amp;  por  objeto  declarar,  &amp;  mayoria  absoluta  de  votos,
si  el  acusado  es  öÖ  no  culpable.  Si  la  declaraciön  fuere  absolutoria,  el  funcionario  continuara
  en  el  ejorcicio  de  su  encargo.  Se  fuere  condenatoria,  quedar&amp;  inmediatamente
separado  de  dicho  encargo  y  ser&amp;  puesto  &amp;  disposicion  de  la  Cämara  de  Senadores.
Eista,  erigida  en  jurado  de  sentencia  y  con  audiencia  del  reo  y  del  acusador,  si  lo  hubiere,
procedera  &amp;  aplicar,  &amp;  mayoria  absoluta  de  votos,  la  pena  que  la  ley  designe.

III.
Ley  de  Mayo  5  de  188.

El  Congreso  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  en  ejercicio  de  la  facultad  que
le  concede  el  articulo  127  de  la  Constituciön  federal,  y  previa  la  aprobaciön  de  la
mayoria  de  las  Legislaturas  de  los  Estados,  declara  reformados  los  articulos  78  y  109
de  la  Constituciön,  en  los  siguientes  terminos:

Art.  78.  El  Presidente  entrarä  y  ejercer  su  encargo  el  primero  de  Diciembre
y  durara  en  &amp;l  cuatro  afios,  no  pudiendo  ser  reelecto  para  el  periodo  inmediato,  ni
ocupar  la  presidencis  por  ningtin  motivo,  sino  haste  pasados  cuatro  afios  de  haber
cesado  en  el  ejercicio  de  sus  funciones.

Art.  109.  Los  Estados  adoptarän  para  su  regimen  interior  la  forma  de  gobierno
republicano,  representativo,  popular,  y  determinarän  en  sus  respectivas  Constituciones
los  terminos  en  que  queda  prohibida  la  reelecciöon  de  sus  Gobernadores.

El  caräcter  de  Gobernador  de  un  Estado,  cualesquiera  que  sean  los  titulos  con
que  ejerza  ol  poder,  es  incompatible  en  todo  caso  con  su  elecciön  para  el  siguiente
periodo.  Las  Constituciones  locales  precisarän  este  precepto  en  los  terminos  que  las
Legislaturas  lo  estimen  conveniente.

IV.
Ley  de  Mayo  17  de  1882.
(Reformada  Nov.  22,  1886.)
El  Congreso  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  en  ejercicio  de  la  facultad  que

le  concode  el  articulo  127  de  la  Constituciön  federal,  y  previa  la  aprobaciön  de  la
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