IV.  Amerika.  1230  185.  Mexiko.

Art.  7.  Es  inviolable  la  libertad  de  escribir  y  publicar  escritos  sobre  cualquier
materia.  Ninguna  ley  ni  autoridad  puede  establecer  la  previa  censurs,  ni  exigir  fianzas
&amp;  los  autores  Ö  impresores,  ni  coartar  la  libertad  de  imprenta,  que  no  tiene  mäs  limites
que  el  respeto  &amp;  la  vida  privada,  &amp;  la  moral  y  a  la  paz  püblica.  Los  delitos  que  se
cometan  por  medio  de  la  imprenta,  serän  juzgados  por  los  tribunales  competentes
de  la  Federaciön,  ö  por  los  de  los  Estados,  los  del  Distrito  Federal  y  Territorio  de  la
Baja  California,  conforme  &amp;  la  legislaciön  penal.

VIII.
Ley  de  Diciembre  14  de  1883.

El  Congreso  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  en  ejercicio  de  la  facultad  que
le  concede  el  articulo  127  de  la  Constituciön  federal,  y  previs  la  aprobaciön  de  la
mayoria  de  las  Legislaturas  de  los  Estados,  declara  reformada  la  fracciön  X  del  articulo
  72  de  la  misma  Constituciön,  en  los  siguientes  terminos:

X.  Para  expedir  cödigos  obligatorios  en  toda  la  Repüblica,  de  mineria  y  comercio,
  comprendiendo  en  este  ültimo  las  instituciones  bancarias.

IX,
Ley  de  Mayo  29  de  1884.

El  Congreso  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  en  ejercicio  de  la  facultad  que
le  concede  el  articulo  127  de  la  Constituciön  federal,  y  previs  la  aprobaciön  de  la
mayoria  de  las  Legislaturas  de  los  Estados,  declara  reformada  la  fracciön  I  del  articulo
97  de  la  misma  Constituciön,  en  los  siguientes  tErminos:

Art.  97.  Corresponde  &amp;  los  tribunales  de  la  Federaciön  conocer:

I.  De  todas  las  controversias  que  se  susciten  sobre  el  cumplimiento  y  aplicaciön
de  las  leyes  federales,  excepto  en  el  caso  de  que  la  aplicaciön  sölo  afecte  intereses  de
particulares,  pues  entonces  son  competentes  para  conocer  los  jueces  y  tribunales
locales  del  orden  comün  de  los  Estados,  del  Distrito  Federal  y  Territorio  de  la  Baja
California.

X.
Ley  de  Noviembre  25  de  1884.
(Reformada  Nov.  22  de  1886.)

El  Congreso  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  en  ejercicio  de  la  facultad  que
le  concede  el  articulo  127  de  la  Constituciön  federal,  y  previs  la  aprobaciön  de  la
mayoria  de  las  Legislaturas  de  los  Estados,  declara  reformado  el  articulo  124  de  la
misma  Constituciön  en  los  siguientes  terminos:

Art.  124.  Para  el  dia  primero  de  Diciembre  de  mil  ochocientos  ochenta  y  seis,
&amp;  mäs  tardar,  quedarän  abolidas  las  alcabalas  y  aduanas  interiores  en  el  Distrito
Federal  y  Territorios  de  la  Federaciön,  y  en  los  Estados  que  no  las  hayan  suprimido.

XI,
Ley  de  Noviembre  22  de  18886.
El  Congreso  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  en  ejercicio  de  la  facultad  que
le  concede  el  articulo  127  de  la  Constituciön  federal,  y  previa  la  aprobaciön  de  la