IV.  Amerika.  1231  185.  Mexiko.

mayoria  de  las  Legislaturas  de  los  Estados,  declara  reformado  el  articulo  124  de  la
expresada  Constituciön  en  los  siguientes  terminos:

Art.  124.  Los  Estados  no  podrän  imponer  ningün  derecho  por  el  simple  tränsito
de  mercancias  en  la  circulaciön  interior.  Solo  el  Gobierno  de  la  Uniön  podr&amp;  decretar
derechos  de  tränsito,  pero  ünicamente  respecto  de  efectos  extranjeros  que  atraviesen
el  pais  por  lineas  internacionales  &amp;  interoceänicas,  sin  estar  en  el  territorio  nacional
mäs  tiempo  que  el  necesario  para  la  travesia  y  salida  al  extranjero.

No  prohibirän  directa  ni  indirectamente  la  entrada  &amp;  su  territorio,  ni  la  salida
de  @l,  de  ninguna  mercancia,  &amp;  no  ser  por  motivo  de  policia:  ni  gravarän  los  articulos
de  producciön  nacional  por  su  salida  para  el  extranjero  ö  para  otro  Estado.

Las  exenciones  de  derechos  que  concedan  serän  generales,  no  pudiendo  decretarlas
  en  favor  de  los  productos  de  determinada  procedencia.

La  cuota  del  impuesto  para  determinada  mercancia  ser&amp;  una  misma,  sea  cual
fuere  su  procedencia,  sin  que  pueda  asignärsele  mayor  gravamen  que  el  que  reportan
los  frutos  similares  de  la  entidad  politica  en  que  se  decreta  el  impuesto.

La  mercancia  nacional  no  podrä  ser  sometida  &amp;  determinada  ruta  ni  &amp;  inspecciön
ö  registro  en  los  caminos,  ni  exigirse  documento  fiscal  alguno  para  su  circulaciön
interior.

No  gravarän  la  mercancis  extranjera  con  mayor  cuota  que  aquella  cuyo  cobro
les  haya  sido  consentido  por  la  ley  federal.

XII.
Ley  de  Octubre  21  de  1887.

El  Congreso  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  en  ejercicio  de  la  facultad  que
le  concede  el  articulo  127  de  la  Constituciön  federal,  y  previs  la  aprobaciön  de  la
mayoria  de  las  Legislaturas  de  los  Estados,  declara  reformados  los  articulos  78  y  109
de  la  misma  Constituciön  en  estos  terminos:

Art.  78.  EI  Presidente  entrar&amp;  &amp;  ejercer  su  encargo  el  primero  de  Diciembre,
y  durarä  en  El  cuatro  ajos,  pudiendo  ser  reelecto  para  el  periodo  constitucional  inmediato:
  pero  quedarä  inhäbil  en  seguida  para  ocupar  la  Presidencia  por  nueva  elecciön,
  &amp;  no  ser  que  hubiesen  transcurrido  cuatro  ajos,  contados  desde  el  dia  en  que
cesö  en  el  ejercicio  de  sus  funciones.

Art.  109.  Los  Estados  adoptarän,  para  su  regimen  interior,  la  forma  de  gobierno
republicano,  representativo,  popular,  y  podrän  establecer  en  sus  respectivas  Constituciones
  la  reelecciön  de  los  Gobernadores,  conforme  &amp;  lo  que  previene  el  articulo  78
para  el  Presidente  de  la  Repüblica.

XII.
Ley  de  Diciembre  20  de  1890.

El  Congreso  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  en  ejercicio  de  la  facultad  que
le  concede  el  articulo  127  de  la  Constituciön  federal,  y  previa  la  aprobaciön  unänime
de  las  Legislaturas  de  los  Estados,  declara  reformado  el  articulo  78  de  la  Constituciön
en  estos  terminos:

Art.  78.  El  Presidente  entrar&amp;  &amp;  ejercer  sus  funciones  el  primero  de  Diciembre,
y  durarä  en  su  encargo  cuatro  ahos.