IV.  Amerika.  1232  185.  Mexiko.

XIV.
Ley  de  Abril  24  de  1896.

El  Congreso  de  los  Estados  Unidos  Mexicanos,  en  ejercicio  de  la  facultad  que
le  concede  el  articulo  127  de  la  Constituciön  federal,  y  previa  la  aprobaciön  de  la
mayoria  de  las  Legislaturas  de  los  Estados,  declara  reformados  los  articulos  79,  80,
82  y  83  de  la  Constituciön  y  adicionado  el  72  de  la  mismas,  en  los  siguientes  terminos:

Art.  72.  EI  Congreso  tiene  facultad:

XXXI.  Para  nombrar,  funcionado  al  efecto  ambas  Cämaras  reunidas,  un
Presidente  de  la  Repüblica,  ya  con  elcaräcter  de  sustituto,  ya  con  elde  interino,  en
las  faltas  absolutas  6  temporales  del  Presidente  constitucional.  Asimismo  la  tiene
para  reemplazar  en  los  respectivos  casos  y  en  igual  forma,  tanto  al  sustituto  como
al  interino,  si  estos  &amp;  su  vez  faltaren.

XXXII.  Para  calificar  y  decidir  sobre  la  solicitud  de  licencia  que  hiciere  el
Presidente  de  la  Repüblica.

Es  facultad  exclusiva  de  la  Cämara  de  Diputados:

II.  Calificar  y  decidir  sobre  las  renuncias  del  Presidente  de  la  Repüblica  y
de  los  Magistrados  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia.

Art.  79.  I.  Enlasfaltas  absolutas  del  Presidente,  con  excepciön  de  la  que  proceda
de  renuncia,  y  en  las  temporales,  con  excepciön  de  la  que  proceda  die  licencia,  se  encargara
  desde  luego  del  Poder  Ejecutivo  el  Secretario  de  Relaciones  Exteriores,  y
si  no  lo  hubiere,  ö  estuviere  impedido,  el  Secretario  de  Gobernaciön.

II.  El  Congreso  de  la  Uniön  se  reunirä  en  sesiön  extraordinaria  al  dia  siguiente,  en
el  local  de  la  Camara  de  Diputados  con  asistencia  de  mäs  de  la  mitad  del  nümero
total  de  los  individuos  de  ambas  Cämaras,  fungiendo  la  mesa  de  la  Cämara  de  Diputados.
  Si  por  falta  de  quorum  ü  otra  causa  no  pudiere  verificarse  la  sesiön,  los
presentes  compelerän  diariamente  &amp;  los  ausentes  conforme  &amp;  la  ley,  &amp;  fin  de  celebrar
sesiöon  lo  mäs  pronto  posible.

III.  En  esta  sesiön  se  elegir&amp;  Presidente  sustituto,  por  mayoria  absoluta  de
los  presentes  y  en  votaciön  nominal  y  püblica,  sin  que  pueda  discutirse  en  ella  proposiciön
  alguna,  ni  hacerse  otra  cosa  que  recoger  la  votaciön,  publicarla,  formar  el  escrutinio
  y  declarar  el  nombre  del  electo.

IV.  Si  ningün  candidato  hubiere  reunido  la  mayoris  absoluta  de  los  votos,
se  repetir&amp;  la  elecciön  entre  los  dos  que  tuvieron  mayor  nümero,  y  quedarä  electo
el  que  hubiere  obtenido  dicha  mayoria.  Si  los  competidores  hubiesen  tenido  igual
nümero  de  votos  y  al  repetirse  la  votaciön  se  repitiere  el  empate,  la  suerte  decidirs
quien  deba  ser  el  electo.

V.  Si  hay  igualidad  de  sufragios  en  mäs  de  dos  candidatos,  entre  ellos  se  hara
la  votaciön;  pero  si  hubiere  al  mismo  tiempo  otro  candidato  que  haya  obtenido  mayor
nümero  de  votos,  se  le  tendr&amp;  como  primer  competidor,  y  el  segundo  se  sacarä  por
votaciön  de  entre  los  primeros.

VI.  Si  no  estuviere  en  sesiones  le  Congreso,  se  reunirä,  sin  necesidad  de  convocatoris,
  el  catorceno  dia  siguiente  al  de  la  falta,  bajo  la  direceiön  de  la  mesa  de  la
Comisiön  permanente  que  este  en  funciones,  y  proceder&amp;  como  queda  dicho.