IV.  Amerika.  1236  186.  Nicaragus.

Art.  12.  Es  prohibida  la  extradiciön  por  delitos  politicos,  aunque  por  consecuencis
  de  &amp;stos  resulte  un  delito  comün.

Art.  13.  La  ley  establecerä  la  forma  y  casos  en  que  pueda  negarse  &amp;  un  extranjero
  la  entrada  al  pais,  ü  ordenarse  su  expulsiön.

Titulo  IV.  De  los  Ciudadanos,

Art.  14.  Son  ciudadanos  todos  los  nicaragüenses  mayores  de  deiciocho  aüos.

Art.  15.  Son  derechos  de  los  ciudadanos:

1.  El  sufragio,

2.  El  optar  &amp;  los  cargos  püblicos,

3.  El  tener  y  portar  armas,  todo  con  arreglo  &amp;  ley.

Art.  16.  Se  suspenden  los  derechos  de  ciudadano:

1.  Por  auto  de  prisiön  6  declaratoris  de  haber  lugar  &amp;  formaciön  de  causa.

2.  Por  sentencia  de  inhabilitaciön  para  el  ejercicio  de  derechos  politicos,  durante
el  termino  de  la  condena.

3.  Por  sentencia  que  imponga  pena  mäs  que  correccional.

4.  Por  admitir  empleo  de  otras  naciones,  con  excepciön  de  las  de  Hispanoamerica,
  sin  licencia  del  Poder  Legislativo,  si  el  que  lo  admite  reside  en  Nicaragua.

5.  Por  incapacidad  mental.

Art.  17.  El  voto  activo  es  irrenunciable  y  obligatorio  para  los  ciudadanos.

Art.  18.  EI  sufragio  serä  directo  y  secreto.

Titulo  V.  De  los  Derechos  y  Garantias.

Art.  19.  Se  garantiza  &amp;  los  habitantes  de  la  Naciön,  sean  nicaragüenses  6
extranjeros,  la  libertad,  la  seguridad  individual,  la  igualdad  y  la  propiedad.

Art.  20.  La  pena  de  muerte  sölo  podrä&amp;  aplicarse  por  los  delitos  militare  sgraves
que  la  ley  determine.

Art.  21.  La  Constituciön  reconoce  la  garantie  del  habeas  corpus.  En  consecuencia,
  todo  habitante  tiene  derecho  al  recurso  de  exhibiciön  de  la  persona.

Art.  22.  La  detenciön  para  inquirir  en  los  delitos  comunes,  no  podr&amp;  pasar
de  ocho  dias,  salvo  en  los  distritos  judiciales  donde  las  vias  de  comunicaciön  no  sean
expeditas,  en  los  cuales  se  agregarä&amp;  ademäs  el  termino  de  la  distancia,  &amp;  efecto  de
poner  el  reo  &amp;  disposiciön  de  juez  competente.

Art.23.  No  podrä  proveerse  auto  de  prisiön,  sin  que  preceda  plena  pruebs
de  haberse  cometido  un  hecho  que  merezca  pena  mäs  que  correccional,  y  sin  que
resulte  al  menos,  por  presunciön  grave,  quien  sea  su  autor.

Art.  24.  Nadie  puede  ser  juzgado  por  comisiones  especiales  ni  por  otros  jueces
que  los  designados  por  la  ley,  con  anterioridad  al  hecho  que  origina  el  proceso.

Art.  25.  Nadie  puede  ser  privado  del  derecho  de  defensa.  EI  proceso  ser&amp;
siempre  püblico.

Art.  26.  Se  prohibe  la  aplicaciön  de  penas  perpetuas  y  toda  especie  de  tormentos.


Art.  27.  La  habitaciön  de  todo  individuo  es  un  asilo  sagrado  que  no  podrä
allanarse  sino  en  los  casos  siguientes: