IV.  Amerika.  1237  186.  Nicaragua.

1.  Para  extraer  &amp;  un  criminal  sorprendido  infraganti.

2.  Por  cometerse  delito  en  el  interior;  por  desorden  que  exija  pronto  remedio:
ö  por  reclamaciön  del  que  la  habita.

3.  En  caso  de  incendio,  terremoto,  inundaciön,  epidemia  ü  otro  anälogo.

4.  Para  extraer  objetos  perseguidos  en  virtud  de  un  proceso,  precedien  dosemiplena
  prueba  de  la  existencia  de  dichos  objetos,  ö  para  ejecutar  una  disposiciön
judicial  legalmente  decretade.

5.  Para  libertar  &amp;  una  persons  secuestrada  ilegalmente.

6.  Para  aprehender  &amp;  un  reo  contra  quien  se  haya  proveido  auto  de  prisiön  6
detenciön,  existiendo  al  menos  semiplena  prueba  de  que  se  oculta  en  la  casa  que
debe  allanarse.

En  los  tres  ültimos  casos  no  se  podr&amp;  verificar  el  allanamiento  sino  con  orden
escrita  de  autoridad  competente.

Siempre  que  el  domicilio  que  haya  de  allanarse,  no  sea  el  del  reo  &amp;  quien  se
persigue,  la  autoridad  Ö  sus  agentes  solicitarän  previamente  el  permiso  del  morador.

Art.  28.  El  allanamiento  del  domicilio  en  los  casos  &amp;  que  se  refieren  los  incisos
4  y  6  del  articulo  anterior,  no  se  podrä  verificar  desde  las  siete  de  la  noche  hasta
las  seis  de  la  mafiana,  sino  con  el  permiso  de  su  duefio.

Art.29.  En  ningün  caso  el  Poder  Ejecutivo  ni  sus  agentos  podrän  sustraer,
abrir  ni  detener  la  correspondencia  epistolar  ö  telegräfica.  La  sustraida  de  las  estafetas
  ö  de  cualquier  otro  lugar  no  hace  fe  contra  ninguno.

Art.  30.  Se  prohibe  dar  leyes  proscriptivas,  cinfiscatorias,  retroactiv  asö  que
establezcan  penas  infamantes.

Art.  31.  Se  prohibe  la  prisiön  por  deudas,  aunque  €stas  procedan  de  agricultara.

Art.  32,  EI  Estado  no  tiene  ni  proteje  religion  alguna,  pero  permite  todos  los
cultos  en  el  interior  de  los  templos.

Art.  33.  La  emisiön  del  pensamiento  por  la  palabra  hablada  ö  escrita,  es  libre,
y  la  ley  no  podrä  restringirla.

Art.  34.  La  ensefianza  es  laica,  la  primaria  obligatoria,  y  gratuita  la  costeada
con  fondos  püblicos.  '

Art.  35.  Ninguna  autoridad  podrä  impedir  las  reuniones  que  tengan  fines
licitos.

Act.  36.  Se  prohiben  los  establecimientos  conventuales  y  toda  especie  de  instituciones
  monästicas.

Art.  37.  Toda  persons  legalmente  capaz,  es  libre  de  disponer  de  sus  propiedades
  por  venta,  donaciön,  testamento  6  cualquier  otro  titulo  legal.

Art.  38.  Son  prohibidas  las  vinculaciones  y  toda  instituciön  &amp;  favor  de  manos
muertas.

Art.  39.  Ninguna  autoridad  podrä  desoir  las  peticiones  que  se  le  dirijan  y
deber&amp;  resolverlas  en  los  t&amp;rminos  fijados  por  la  ley.

Art.  40,  Nadie  puede  ser  privado  de  su  propiedad  sino  en  virtud  de  sentencia
fundada  en  ley  6  por  causa  de  utilidad  püblica.  La  expropiaciön  por  causa  de