IV.  Amerika.  1238  186.  Nicaragua.

utilidad  püblica  no  se  verificar&amp;  sin  previa  indemnizaciön,  conforme  &amp;  la  ley.  En
caso  de  guerra  no  es  indispensable  que  la  indemnizaciön  sea  previa.
Art.  41.  EI  derecho  de  reivindicar  los  bienes  confiscados  es  imprescriptible.

Art.  42.  En  los  delitos  comunes  no  se  impondrä  pena  mäs  que  correccional,
sin  que  preceda  declaratoria  de  un  jurado  sobre  la  culpabilidad  del  delincuente.
Act.  43.  Es  prohibido  todo  monopolio.

Art.  44.  Todos  tienen  derecho  de  transitar  en  el  territorio  de  la  Repüblica
y  de  permanecer  en  El,  sin  mäs  restricciones  que  las  que  la  ley  establece.

Art.  45.  Las  garantias  expresadas,  con  exceptiöon  de  las  que  prohiben  dar
leyes  confiscatorias  y  las  que  consagran  la  inviolabilidad  de  la  vida  humana,  podrän
suspenderse  temporalmente  por  la  declaratoria  de  estado  de  sitio.

Art.  46.  Las  leyes  que  reglamenten  el  ejercicio  de  estas  garantias,  serän  ineficases,
  en  cuanto  las  disminuyan,  restrinjan  6  adulteren.

Art.  47.  EI  funcionario  que  sin  facultad  legal  restringiese  cualquiera  de  las
garantias  consignadas  en  esto  Titulo,  estara  obligado  &amp;  una  indemnizaciön  proporcional
  al  daüo  causado,  sin  perjuicio  de  las  demäs  responsabilidades  legales.

Titulo  VI.  De  la  Forma  de  Gobierno.

Art.  48.  EI  Gobierno  de  Nicaragua  es  republicano,  democrätico  y  representativo.
  Se  compone  de  tres  poderes  independientes:  el  Legislativo,  el  Ejecutivo  y
el  Judicial.

Art.  49.  El  Poder  Legislativo  se  ejerce  por  una  Asamblea  de  Diputados,  que
se  reunir&amp;  en  la  capital  de  la  Repüblica  cada  dos  afos,  el  dis  1  de  Diciembre,  sin
necesidad  de  convocatoria.

Art.50.  Habrä&amp;  cuarenta  sesiones  en  cada  reuniön  ordinaria,  que  podrän
aumentarse  hasta  sesenta,  &amp;  jujcio  de  la  Asamblea.

Art.51.  EI  Poder  Legislativo  tendrä&amp;  tambien  sesiones  extraordinaias  cuando
sea  convocado  por  el  Ejecutivo,  y  en  tal  caso  sölo  tratar&amp;  de  los  asuntos  que  este
le  someta.

Art.  52.  Instalada  la  Asamblea  en  la  capital,  podrä  acordar  trasladarse  &amp;  otra
poblaciön.

Art.  53.  Cinco  dias  antes  de  la  fecha  seialada  para  la  instalaciön  de  la  Asamblea,
se  reunirän  los  Diputados  en  Juntas  Preparatorias,  y  con  la  concurrencia  de  cinco
por  lo  menos,  organizarän  Directorio  y  dictarän  las  providencias  'necesarias  para  la
reuniön  de  los  demäs  y  la  solemne  instalaciön  de  la  Asamblea.

Art.  54.  La  mayoria  absoluta  de  los  Diputados  electos  para  formar  la  Asamblea,
con  arreglo  &amp;  la  ley,  serä  suficiente  para  celebrar  sesiones.

Art.  55.  Un  nümero  de  diez  Diputados  podr&amp;  convocar  extraordinariamente
la  Asamblea,  para  cualquier  lugar  de  la  Mtepüblin,  cuando  el  Ejecutivo  la  haya
disuelto  ö  haya  impedido  las  sesiones.

Art.  56.  Los  Diputados  durarän  en  el  ejercicio  de  su  cargo  seis  alos  y  se  renovaran
  por  terceras  partes  cada  dos  afios.