IV.  Amerika.  1239  186.  Nicaragua.

Art.  57.  Para  ser  Diputado  se  requiere  la  calidad  de  ciudadano  en  ejercicio
de  sus  derechos,  pertenecer  al  estado  seglar  y  haber  sido  electo  popularmente.

Art.  58.  No  pueden  ser  Diputados:

1.  Los  empleados  de  nombramiento  del  Ejecutivo.

2.  Los  Magistrados  de  las  Cortes  de  Justicia  y  los  Jueces  de  Districto.

3.  Los  deudos  del  Presidente  de  la  Repüblica,  dentro  del  segundo  grado  de
consanguinidad  Ö  afinidad.

4.  Los  que  hubiesen  administrado  6  recaudado  fondos  püblicos,  mientras  no
hubiesen  finiquitado  sus  cuentas.

Art.  59.  Los  Diputados  desde  que  esten  electos,  gozarän  de  las  siguientes
prerrogativas:

1.  Inmunidad  personal  para  no  ser  juzgados  por  los  tribunales,  si  la  Asamblea
no  los  declara  previamente  con  lugar  &amp;  formaciön  de  causa.

2.  No  ser  demandados  civilmente  desde  treinta  dias  hasta  quince  dias  despues
de  las  sesiones  de  la  Asamblea.

3.  No  ser  llamados  al  servicio  militar  sin  su  consentimiento.

4.  No  ser  extrafados  de  la  Repüblica,  confinados  ni  privados  de  su  libertad
por  ningün  motivo.

Art.  60.  Los  Diputados  no  podrän  obtener  empleos  del  Poder  Ejecutivo  durante
el  periodo  se  sesiones,  salvo  los  de  Agentes  Diplomäticos,  Ministros,  de  Estado  y
profesores  de  enseianza.  Por  la  aceptaciön  de  cargos  diplomäticos  y  de  profesores,
no  perderän  su  calidad  de  Diputados;  pero  si  por  la  de  Ministros  de  Estado.

En  receso  de  la  Asamblea  podrän  obtener  cualquier  otro  nombramiento  del
Ejecutivo,  y  por  la  aceptaciön  perderän  tambien  su  calidad  de  Diputados.

El  Ejecutivo  dar&amp;  cuenta  &amp;  la  Asamblsa,  si  esta  estuviese  reunida,  de  los  nombramientos
  que  haya  hecho,  para  que  ella  mande  reponer  las  vacantes;  no  estando
reunida,  las  mandarä  reponer  el  Ejecutivo.

Art.  61.  Para  elegir  Diputados  &amp;  la  Asamblea,  se  dividirä  el  territorio  de  la
Repüblica  en  districtos  electorales,  que  constarän  de  diez  mil  habitantes  6  de  una
fracciön  que  no  baje  de  cinco  mil.

Titulo  VOL.  De  las  Atribuciones  del  Poder  Legislativo.

Art.  62.  Corresponden  &amp;  la  Asamblea  Legislativa  las  atribuciones  siguientes:

1.  Abrir  y  cerrar  sus  sesiones,  calificar  la  elecciöon  de  sus  miembros,  aprobar
ö  no  sus  credenciales  y  recibirles  la  promesa  de  ley.

2.  Llamar  &amp;  los  suplentes  respectivos  en  caso  de  falta  absoluta  6  de  legitimo
impedimento  de  los  propietarios,  y  mandar  reponer  las  vacantes  que  ocurran.

3.  Admitir  las  renuncias  que  presenten  los  Diputados,  si  las  fundan  en  causas
legales  debidamente  comprobadas.

4.  Formar  su  reglamento  interior.

5.  Decretar,  interpretar,  reformar  y  derogar  las  leyes.

‘6.  Crear  y  suprimir  empleos,  establecer  pensiones,  decretar  honores  y  conceder
  amnistias.