IV.  Amerika.  1241  186.  Nicaragua.

27.  Decretar  el  peso,  ley  y  tipo  de  la  moneda  nacional.

28.  Declarar  la  gucrra  y  hacer  la  paz,  6  autorizar  para  que  lo  haga  al  Ejecutivo.

29.  Fijar  en  cada  reuniön  ordinaria  el  nümero  de  fuerzas  que  deban  mantenerse
  en  pie.

30.  Permitir  ö  negar  el  tränsito  de  tropas  de  otro  pais  por  el  territorio  de  la
Repüblica  y  autorizar  la  salida  de  tropas  nacionales  fuera  del  territorio  de  Nicaragua,
En  estado  de  guerra  tendrä  estas  atribuciones  el  Poder  Ejecutivo.

31.  Declarar  en  estado  de  sitio  la  Repüblica  ö  parte  de  ella,  conforme  &amp;  la  ley..

32.  Conferir  grados  de  General  de  Division  6  de  Brigada,  &amp;  iniciativa  del  Poder
Ejeoutivo.

33.  Decretar  el  escudo  de  armas  y  el  pabellön  de  la  Repüblica.

34.  Conceder  indultos  ö  conmutaciones  de  penas,  &amp;  iniciativa  del  Podor  Ejecutivo,
  previo  informe  favorable  del  Poder  Judicial.

35.  Conceder  premios  6  recompensas  por  servicios  eminentes  prestados  &amp;  la
Naciön,  .

36.  Aprobar  6  no  los  contratos  que  celebre  el  Ejecutivo  con  particulares  6  compaflas,
  sobre  empre6stitos  extranjeros,  colonizaciön,  navegaciöon  y  demäs  obras  de
utilidad,  siempre  que  entrafen  privilegios  temporales  y  comprometar  las  rentas
püblicas  6  bienes  de  la  Naciön,  ö  cuando  en  ellos  de  disponga  de  sumas  no  votadas
en  el  presupuesto.

37.  Delegar  en  el  Poder  Ejecutivo  la  facultad  de  legislar,  en  su  receso,  en  los
ramos  de  Hacienda,  Guerra,  Policia,  Fomento  y  Marina,  sin  oponerse  al  espiritu
de  la  Constituciön  y  las  leyes.

Art.  63.  El  Poder  Legislativo  no  podr&amp;  suplir  6  declarar  el  estado  civil  de  las
personas,  ni  conceder  titulos  academicos  y  literarios.

Titulo  VII.  De  la  Formaciön,  Sanciön  y  Promulgacisn  de  la  Ley.

Art.  64.  Tienen  exclusivamente  iniciativa  de  la  ley  los  Diputados,  el  Presidente
  de  la  Repüblica  por  medio  de  los  Secretarios  de  Estado,  y  la  Corte  Suprema
de  Justicia  en  asuntos  de  su  competencia.

Art.65.  Ningäün  proyecto  de  ley  serä&amp;  definitivamente  votado  sino  despues
de  dos  deliberaciones  efectuadas  en  distintos  dias,  salvo  el  caso  de  urgencia  calificada
por  cuatro  quintos  de  votos,  en  que  se  darä  un  solo  debate.

Art.  66.  Todo  proyecto  de  ley,  una  vez  aprobado  por  la  Asamblea,  se  pasarä
al  Ejecutivo  4  mäs  tardar  dentro  de  tres  dias  de  haber  sido  votado,  &amp;  fin  de  que  le
de  su  sanciön  y  lo  haga  promulgar  como  ley.

Art.  67.  Si  el  Presidente,  de  acuerdo  con  el  Consejo  de  Ministros,  encontrase
inconvenientes  para  sanciodar  el  proyecto  de  ley,  lo  devolver&amp;  &amp;  la  Asamblea  dentro
de  diez  dias,  exponiendo  las  razones  en  que  funde.  su  desacuerdo.  Si  en  el  termino.
expresado  no  lo  objetase,  se  tendr&amp;  por  sancionado  y  lo  publicar&amp;  como  ley.  Cuando
el  Ejecutivo  devolviese  el  proyecto,  la  Asamblea  lo  sujetar&amp;  &amp;  una  nueva  deliberaciön,
y  si  fuese  ratificado  por  dos  tercios  de  votos,  lo  pasar&amp;  de  nuevo  al  Ejecutivo,  con
esta  formula:  „‚Ratificado  constitucionalmente‘,  y  aquel  lo  har&amp;  publicar  sin  demora.

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