IV.  Amerika.  1242  186.  Nicaragua

Art.  68.  Los  proyectos  de  ley  que  la  Asamblea  vote  en  los  ciflco  ültimos  dais
de  sesiones  y  que  el  Ejecutivo  juzgue  inconveniente  sancionar,  serän  devueltos  &amp;  la
Asamblea  con  las  observaciones  correspondientes  en  los  diez  primeros  dias  de  las
sesiones  inmediatas.

Art.  69.  Cuando  un  proyecto  de  ley  fuere  desechado,  no  podr&amp;  proponerse
de  nuevo  sino  hasta  en  la  Legislatura  siguiente.

Art.  70.  No  es  necesaria  la  sanciön  del  Ejecutivo  en  los  decretos  y  resoluciones
siguientes:

1.  En  las  elecciones  que  el  Congreso  haga  Ö  declare,  y  en  las  renuncias  que
admita  Ö  deseche.

2.  En  las  declaratorias  de  haber  6  no  lugar  &amp;  formaciön  de  causa.

3.  En  la  ley  del  presupuesto.

4.  En  los  decretos  que  se  refieran  &amp;  la  conducta  del  Ejecutivo.

5.  En  los  reglamentos  que  expida  para  su  regimen  interior.

6.  En  los  acuerdos  para  trasladar  su  residencia  &amp;  otro  lugar;  para  suspender
sus  sesiones  Ö  prorrogarlas.

Art.  71.  Siempre  que  un  proyecto  de  ley  que  no  proceda  de  iniciativa  de  la
Corte  Suprema  de  Justicia,  tenga  por  objeto  reformar  6  derogar  disposiciones  contenidas
  en  los  Cödigos  Civil,  Penal,  de  Comercio,  de  Minas  ö  de  Procedimientos,  no
podrä  discutirse  sin  oir  la  opiniön  de  aquel  tribunal,  quien  la  emitir&amp;  durante  las
mismas  sesiones  6  en  las  siguientes,  segün  la  extensiön,  importancis  6  urgencia  del
proyecto.

Titulo  IX.  Del  Poder  Ejecutivo.

Art.72.  El  Poder  Ejecutivo  se  ejerce  por  un  ciudadano  que  se  denomina
Presidente  de  la  Repüblica.

Art.  73.  El  Presidente  de  la  Repüblica  debe  ser  ciudadano  en  ejercicio  de  sus
derechos,  del  estado  seglar  y  natural  de  Nicaragua  6  de  cualquiera  otra  de  las  Repüblicas
  de  Centro  America.

Art.  74.  EI  Presidente  de  la  Repüblica  serä  electo  directamente  por  el  voto
de  los  nicaragüenses.

Art.  75.  EI  periodo  presidencial  ser&amp;  de  seis  aüos  y  comenzar&amp;  el  primero  de
Enero  del  ao  siguiente  &amp;  la  elecciön.

Art.  76..  En  caso  de  falta  absoluta  ö  temporal  del  Presidente  de  la  Repüblica,
el  Poder  Ejecutivo  quedar&amp;  &amp;  cargo  de  uno  de  los  Designados,  sacado  &amp;  la  suerte  por
el  Consejo  de  Ministros,  de  entre  los  tres  que  haya  electo  la  Asamblea.

Art.  77.  Mientras  recibe  la  Presidencia  el  llamado  por  la  ley,  ejercer&amp;  el  Poder
Ejecutivo  el  Ministro  de  la  Gobernaciön,  quien  dar&amp;  posesiön  al  designado  correspondiente,
  cuando  no  estuviese  reunida  la  Asamblea.

Art.  78.  Cuando  el  Presidente  de  la  Repüblica  tengs  que  depoeitar  el  poder,
lo  hard  en  cualquiera  de  los  Diputados  &amp;  la  Asamblea  Legislativa.  Si  la  Asambles
estuviere  reunida,  ella  designarä  la  persona  en  quien  deba  hacerse  el  depösito.

Art.  79.  Siempre  que  el  Presidente  de  la  Repüblica  quiera  ponerse  al  frente