IV.  Amerika.  1246  186.  Nicaragua.

Art.  90.  En  todo  juicio  civil  las  partes  pueden  someter  &amp;  un  jurado  la  calificaciön
  y  decision  de  los  hechos.  Pronunciado  el  veredicto  del  jurado,  el  Juez  se
limitar&amp;  &amp;  la  aplicaciön  de  las  leyes.

Art.  91.  La  Corte  Suprema  de  Justicia  harä  la  eleccion  y  nombramiento  de
los  funcionarios  y  empleados  que  le  correspondan,  de  conformidad  con  la  ley,  les
admitirä  sus  renuncias  y  concederä  las  licencias  que  la  misma  ley  autoriza.

Art.  92.  La  Corte  Suprema  tendrä  ademäs  las  atribuciones  siguientes:

1.  Hacer  su  Reglamento  Interior  y  aprobar  los  de  las  Cortes  de  Apelaciones.

2.  Conocer  de  los  delitos  oficiales  de  los  altos  funcionarios,  cuando  se  les  haya
declarado  con  lugar  &amp;  formaciön  de  causa.

3.  Aplicar  las  leyes  en  los  casos  concretos  sometidos  &amp;  su  examen,  interpretarlas
  para  el  mismo  fin,  conforme  al  espiritu  de  la  Constituciön,  y  no  aplicarlas  cuando
sean  contrarias  &amp;  ella,  bajo  su  propia  responsabilidad.

4.  Autorizar  &amp;  los  abogados  y  notarios,  nacionales  y  extranjeros,  para  el  ejercicio
  de  su  profesiön,  suspenderlos  en  ella,  y  rehabilitarlos,  con  sujeciön  &amp;  la  ley.

5.  Conocer  de  todos  los  recursos  y  apelaciones  del  Tribunal  de  Cuentas.

Art.  93.  La  administraciön  de  justicia  es  gratuita  en  toda  clase  de  juicios  y
en  todas  las  instancias.

Art.  94.  Los  Magistrados  no  pueden  ejercer  ningün  otro  empleo,  salvo  el  de
profesores  de  ensefüanza.  Tampoco  pueden  ser  llamados  al  servicio  militar.

Art.  95.  En  ningün  juicio  puede  haber  mäs  de  tres  instantias,  y  los  mismos
Jueces  no  pueden  conocer  en  mäs  de  una  de  ellas.

Art.  96.  Los  funcionarios  de  justicia  podran  requerir  el  auxilio  de  la  fuerza
armada  ö  de  los  ciudadanos,  para  el  cumplimiento  de  sus  resoluciones.

Titulo  XIII.  Del  Presupuesto.

Art.  97.  EI  Presupuesto  de  gastos  ordinarios  ser&amp;  votado  por  la  Asamblea,
con  vista  del  proyecto  que  presente  el  Ejecutivo.

Art.  98.  Todo  gasto  que  se  haga  fuera  del  Presupuesto  es  ilegitimo,  y  serän
responsables  solidariamente  por  la  cantidad  gastada,  el  Presidente  de  la  Repüblica.
el  Ministro  de  Hacienda  y  el  empleado  pagador,  sin  perjuicio  de  las  penas  &amp;  que  hubiere
lugar  conforme  &amp;  la  ley.

Art.  99.  El  Presupuesto  de  gastos  ordinarios  de  la  Administraciön  Püblica,
no  podr&amp;  exceder  de  los  ingresos  probables  calculados  por  el  Ministerio  de  Hacienda.

Titulo  XIV.  Del  Tesoro  Püblico.

Art.  100.  Forman  el  Tesoro  Püblico  de  la  Naciön:

1.  Todos  sus  bienes  muebles  y  raices.

2.  Todos  sus  creditos  activos.

3.  Todos  los  derechos,  impuestos  y  contribuciones  que  pagan  los  habitantes  de
la  Repüblica.

Art.  101.  La  administraciön  de  los  fondos  püblicos  se  har&amp;  por  medio  de  una
Tesoreria  General  y  demäs  oficinas  que  sean  necesarias..