IV.  Amerika.  1247  186.  Nicaragua.

Art.  102.  EI  Tesorero  General  ser&amp;  nombrado  por  el  Poder  Ejecutivo.  Para
ejercer  ese  cargo  se  requiere  no  ser  acreedor  de  la  Hacienda  Püblica,  ni  tener  cuentas
pendientes  con  ella.

Art.  103.  El  Poder  Ejecutivo  no  podr&amp;  celebrar  contratos  que  comprometan
los  fondos  nacionales,  sin  previa  publicaciön  de  la  propuesta  en  el  periödico  oficial
y  licitaciön  püblica.  Exceptüanse  de  estas  formalidades  los  que  tengan  por  objeto
proveer  &amp;  las  necesidades  de  la  guerra,  y  los  que  por  su  naturaleza  no  puedan  celebrarse
  sino  con  persona  determinada.

Art.  104.  Para  fiscalizar  la  administraciön  del  Tesoro  Nacional,  habr&amp;  una
Contaduria  Mayor  ö  Tribunal  encargado  de  examinar  y  finiquitar  las  cuentas  de  los
que  administran  intereses  püblicos.

Art.  105.  Los  miembros  de  este  Tribunal  tendran  las  mismas  condiciones  que
el  Tesorero  General;  su  nümero,  organizaciön  y  atribuciones  serän  determinados
por  la  ley.

Titulo  XV.  Del  Ejsreito.

Art.  106.  La  fuerza  püblica  est&amp;  instituida  para  asegurar  los  derechos  de  la
Naciön,  el  cumplimiento  de  la  ley  y  el  mantenimiento  del  orden  püblico.

Art.  107.  La  disciplina  del  ejercito  ser&amp;  regida  por  las  leyes  y  ordenanzas  militares.
  La  fuerza  armada  no  puede  deliberar  ni  ejercer  el  derecho  de  peticiön.

Art.  108.  EI  servicio  militar  es  obligatorio..  La  ley  lo  reglamentarä.

Art.  109.  Los  delitos  puramente  militares  comitidos  por  individuos  del  ejercito,
en  actual  servicio,  serän  juzgados  por  tribunales  militares,  con  sujeciön  al  Cödigo
de  la  materia.

Titulo  XVI.  Del  Gobierno  Departamental.

Art.  110.  Para  la  Administraciön  Politica,  se  dividirä  el  territorio  de  la  Repüblica
  en  Departamentos,  cuyo  nümero  y  limites  fijar&amp;  la  ley.  En  cada  uno  de  ellos
habrä  los  funcionarios  administrativos  que  la  misma  determine.

Titulo  XVII.  Del  Gobierno  Munieipal.

Art.  111.  EI  gobierno  local  de  los  pueblos  estar&amp;  &amp;  cargo  de  Municipalidades
electas,  popular  y  directamente,  por  los  ciudadanos  de  las  respectivas  poblaciones.

Art.  112.  El  nümero  de  individuos  que  deben  componer  las  Municipalidades
serä  determinado  por  la  ley,  tomando  en  cuenta  su  poblaciön.

Art.  113.  Todas  las  atribuciones  de  los  Municipios  y  las  reglas  para  su  organizaciön
  ser&amp;n  objeto  de  leyes  especiales.

Art.  114.  Las  atribuciones  de  las  Municipalidades  ser&amp;n  puramente  econömicas
y  administrativas.

Art.  115.  Ningün  miembro  de  las  Municipalidades  podr&amp;  ser  obligado  &amp;  aceptar
otro  nombramiento,  ni  llamado  al  servicio  militar.

Titulo  XVII.  De  la  Responsabilidad  de  los  Empleados  Püblicos.
Art.  116.  Todo  funcionario  püblico  es  responsable  por  sus  actos.
Art.  117.  Los  miembros  de  log  Supremos  Poderes,  Magistrados  de  las  Cortes
de  Apelaciones,  Secretarios  de  Estado  y  Ministros  Diplomäticos,  por  delitos  que  se