IV.  Amerika.  1268  188.  Paraguay.

es  nicht  möglich  ist,  mit  den  Konzessionsinhabern  billige  Vereinbarungen  über  ihre
sofortige  Beendigung  zu  treffen.

Art.  159.  Alle  Gesetze,  Dekrete,  Reglemente,  Verordnungen  und  übrigen  Vorschriften,
  welche  bei  der  Veröffentlichung  dieser  Verfassung  in  Kraft  waren,  bleiben
in  Geltung,  falls  sie  nicht  ihr  oder  den  Gesetzen  der  Republik  Panamä  widersprechen.

Art.  160.  Diese  Verfassung  tritt  für  die  hohen  Gewalten  der  Nation  mit  dem
Tage  ihrer  Sanktionierung  in  Kraft,  und  für  die  Republik  15  Tage  nach  ihrer  Veröffentlichung
  in  der  Gaceta  Oficial.

Gegeben  in  der  Stadt  Panamä  den  13.  Februar  1904.  Der  Präsident  des  konstituierenden
Nationalkonvents,  Konventsmitglied  für  die  Provinz  Panamö,

Pablo  Arosemene.

Es  folgen  die  Unterschriften  der  übrigen  Konventsmitglieder.)

188.  Paraguay.
(Verfassung  vom  25.  November  1870.)

Nos,  los  representantes  de  la  Naciön  paraguay,  reunidos  en  Convenciön  Nacional  Constituyente
  por  la  libre  y  espontänea  voluntad  del  pueblo  paraguayo,  con  el  objeto  de  esteblecer
  la  justicia,  asegurar  la  tranquilidad  interior,  proveer  &amp;  la  defenss  comün,  promover  el
bienester  general  y  hacer  duraderos  los  beneficios  de  la  libertad  para  nosotros,  para  nuestra
posteridad  y  para  todos  los  hombres  del  mundo  que  lleguen  &amp;  hacitar  el  suelo  paraguayo,  invocando
  &amp;  Dios  Todopoderoso,  supremo  legislador  del  universo,  ordenamos.  decretamos  y
establecemos  esta  Constituciön  para  la  Repüblica  del  Paraguay.

Primera  Parte.
Capitulo  I.  Declaraciones  generales.

Articulo  1.  El  Paraguay  es  y  serä  siempre  libre  €  independiente;  se  constituye
en  Repüblica  una  €  indivisible,  y  adopta  para  su  Gobierno  la  forma  demöcratica
representativa.

Art.  2.  La  soberania  reside  esencialmente  en  la  Naciön,  que  delega  su  ejercicio
en  las  autoridades  que  establece  la  presente  Constituciön.

Art.  3.  La  religiön  del  Estado  es  la  Catölica,  Apostölica  Romana,  debiendo
ser  paraguayo  el  Jefe  de  la  Iglesias;  sin  embargo,  el  Congreso  no  podrä  prohibir  el
libre  ejercicio  de  cualquiera  otra  religion  en  todo  el  territorio  de  la  Repüblica.

Art.  4.  EI  Gobierno  provee  &amp;  los  gastos  de  la  Naciön  con  los  fondos  del  Tesoro
nacional,  formado  del  producto  del  derecho  de  exportaciön  &amp;  importaciön,  de  la  venta
ö  locaciön  de  tierras  püblicas,  de  la  renta  de  correos,  ferrocarriles,  de  los  emprestitos
y  operaciones  de  credito,  y  de  los  demäs  impuestos  ö  contribuciones  que  dicte  el  Congreso
  por  leyes  especiales.

Art.  5.  En  el  interior  de  la  Repüblica  es  libre  de  derecho  la  circulaciön  de
los  efectos  de  producciön  &amp;  fabricaciön  nacional,  asi  como  tambien  la  introduceiön
de  los  articulos  concernientes  &amp;  la  educaciön  €  instrucciön  püblica,  &amp;  la  agricultura,  las
mäquinas  &amp;  vapor  y  las  imprentas.