IV.  Amerika.  1269  158.  Paraguay.

Art.  6.  El  Gobierno  fomentarä  la  inmigraciön  americana  y  europea,  y  no
podrä  restingrir,  limitar,  ni  gravar  con  impuesto  alguno  la  entrada  en  el  territorio
paraguayo  de  los  extranjeros  que  traigan  por  objeto  mejorar  las  industrias,  labrar
la  tierra  €  introducir  y  ensenar  las  ciencias  y  las  artes.

Art.  7.  La  navegaciön  de  los  rios  interiores  de  la  Naciön  es  libro  para  todas
las  banderas,  con  sujecion  ünicamente  &amp;  los  reglamentos  que  dicto  al  respecto  el
Congreso.

Art.  8.  La  educaciön  primaria  ser&amp;  obligatoria  y  de  atenciön  preferente  del
Gobierno,  y  el  Congreso  oir&amp;  anualmente  los  informes  que  &amp;  este  respecto  presonte
el  Ministro  del  Ramo  para  promover  por  todos  los  medios  posibles  la  instrucciön  de
los  ciudadanos.

Art.  9.  En  caso  de  conmociön  interior  Ö  ataque  exterior  que  ponga  en  peligro
el  ejercicio  de  esta  Constituciön  y  de  las  autoridades  croadas  por  ella,  se  declararä
en  estado  de  sitio  una  parte  ö  todo  el  territorio  paraguayo  por  un  termino  limitado.
Durante  este  tiempo  el  poder  del  Presidente  de  la  Repüblica  se  limitara  &amp;  arrestar
&amp;  las  personas  sospechosas  6  trasladarlas  de  un  punto  &amp;  otro  de  la  naciön,  si  ellas  no
prefieren  salir  fuera  del  pajis.

Art.  10.  El  Congreso  promoverä  la  reforma  de  la  legislaciön  que  existia  anteriormente
  en  todos  sus  Tamos.

Art.  11.  El  derecho  de  ser  juzgado  por  jurados  en  las  causas  criminales  serä
asegurado  &amp;  todos,  y  permanecerä  para  siempre  inviolable.

Art.  12.  Es  deber  del  Gobierno  afianzar  sus  relaciones  de  paz  y  comercio  con
las  naciones  extranjeras  por  medio  de  tratados  que  esten  de  conformidad  con  los
principios  de  Derecho  püblico  establecidos  en  esta  Constituciön.

Art.  13.  El  Congreso  no  podrä  jamäs  conceder  al  Poder  Ejecutivo  facultades
extraordinarias,  ni  la  suma  del  poder  püblico,  ni  otorgarle  sumisiones  6  supremacias
por  las  que  la  vida,  el  honor  y  la  propiedad  de  los  habitantes  de  la  Repüblica  queden
&amp;  merced  del  Gobierno  6  persona  alguna.  La  dictadura  es  nula  &amp;  inadmisible  en  la
Repüblica  del  Paraguay,  y  los  que  la  formulen,  consientan  Ö  firmen  se  sujetaran  &amp;
la  responsabilidad  y  pena  de  los  infames  traidores  &amp;  la  patria.

Art.  14.  Todas  las  autoridades  superiores,  empleados  y  funcionarios  püblicos
de  la  Repüblica  son  responsables  individualmente  de  las  faltas  y  delitos  cometidos
en  el  ejercicio  de  sus  funciones.  Todos  sus  actos  deben  ajustarse  estrictamente  &amp;  la
ley,  y  en  ningün  caso  pueden  ejercer  atribuciones  ajenas  &amp;  su  jurisdicciön.

Art.  15.  Los  principios,  garantias  y  derechos  reconocidos  en  esta  Constituciön
no  podrän  ser  alterados  por  las  leyes  que  reglamenten  su  ejercicio.

Art.  16.  Esta  Constituciön,  las  leyes  que  en  su  consecuencis  se  dieten  por  el
Congreso  y  los  tratados  con  las  potencias  extranjeras  son  la  ley  suprema  ne  la  Naciön.

Art.  17.  Las  autoridades  que  ejercen  los  Poderes  Legislativo,  Ejecutivo  y
Judicial  residirän  en  la  Asunciön,  capital  de  la  Repüblica  del  Paraguay.

Capitulo  Il.  Derechos  y  garantias.

Art.  18.  Todos  los  habitantes  de  la  Repüblica  gozan  de  los  siguientes  derechos,

conforme  &amp;  las  leyes  que  reglamentan  su  ejercicio:  De  navegar  y  comerciar,  de  trabajar