IV.  Amerika.  1270  188.  Paraguay.

y  erjercer  toda  industria  licita,  de  reunirse  pacificamente,  de  peticionar  &amp;  las  autoridades,
  de  entrar,  permanecer,  transitar  y  salir  del  territorio  paraguayo  libre  de  pasaporte,
  de  publicar  sus  ideas  por  la  prensa  sin  censura  previa,  de  usar,  de  disponer
de  su  propiedad  y  asociarse  con  fines  ütiles,  de  profesar  libremente  su  culto,  de  enseüar
y  aprender.

Art.  19.  La  propiedad  es  inviolable,  y  ningün  habitante  de  la  Repüblica  puede
ser  privado  de  ella,  sino  en  virtud  de  sentencia  fundada  en  ley.  La  expropriaciön  por
causas  de  utilidad  püblica  debe  ser  calificada  por  la  ley  y  previamente  indemnizada.
Sölo  el  Congreso  impone  las  contribuciones  que  se  expresan  en  el  articulo  4,  y  sin
su  especial  autorizaciön  es  prohibido  &amp;  cualquier  otra  autoridad  ö  persona  alguna.
Ningün  servicio  personal  es  exigible  sino  en  virtud  de  ley  ö  de  sentencia  fundada
en  ley.  Todo  autor  ö  inventor  es  propietario  exclusivo  de  su  obra,  invento  6  descubrimiento
  por  el  t&amp;rmino  que  le  acuerda  la  ley.  La  confiscaciön  de  bienes  queda  borrada
para  siempre  del  Cödigo  Penal  paraguayo,  asi  como  la  pena  de  muerte  por  causas
politicas.  Ningün  cuerpo  armado  puede  hacer  requisiciones,  ni  exigir  auxilios  de
ninguna  especie  sin  indemnizaciön.

Art.  20.  Ningün  habitante  de  la  Repüblica  puede  ser  penado  sin  juicio  previo
fundado  en  ley  anterior  al  hecho  del  proceso,  ni  juzgado  por  comisiones  especiales,
sino  con  arreglo  al  articulo  11.  Nadie  puede  ser  obligado  &amp;  declarar  contra  si  mismo,
ni  arrestado  sino  en  virtud  de  orden  escrita  de  autoridad  competente,  ni  detenido
mäs  de  veinticuatro  horas  sin  comunicärsele  su  delito,  y  no  puede  ser  detenido  sino
en  su  casa  Ö  en  los  lugares  püblicos  destinados  &amp;  este  objeto.  La  ley  reputa  inocentes
&amp;  los  que  aüın  no  han  sido  declarados  culpables  ö  legalmente  sospechosos  de  serlo,
por  auto  motivado  de  juez  competente.

Art.  21.  Es  inviolable  la  defensa  en  juicio  de  la  persona  y  de  los  hechos.  El
domicilio  es  inviolable,  como  tambien  la  correspondencia  epistolar  y  los  papeles  privados,
  y  uns  ley  determinar&amp;  en  que  ca808  y  con  que  justificativos  podr&amp;  procederse
&amp;  su  allanamiento  y  ocupaciön.  Quedan  abolidos  toda  especie  de  tormentos  y  los
azotes.  Las  cärceles  debende  ser  sanas  y  limpias,  para  seguridad  y  no  para  mortificaciön
  de  los  reos  detenidos  alli,  y  toda  medida  que  &amp;  pretexto  de  precauciön  conduzca
  &amp;  mortificarlos  mäs  allä  de  lo  que  aquella  exija,  har&amp;  responsable  &amp;  las  autoridades
  que  la  autoricen.

Art.  22.  No  se  exigirän  fianzas  excesivas,  ni  se  impondrän  desmedidas  multas.

Art.  23.  Las  acciones  privadas  de  los  hombres,  que  de  ningün  modo  ofendan
al  orden  y  &amp;  la  moral  püblica,  ni  perjudiquen  &amp;  un  tercero,  estän  sölo  reservadas  &amp;
Dios  y  exentas  de  la  autoridad  de  los  magistrados.  Ningün  habitante  de  la  Repüblica
serä  obligado  &amp;  hacer  lo  que  no  manda  la  ley,  ni  privado  de  lo  que  ella  no  prohibe.

Art.  24.  La  libertad  de  la  prensa  es  inviolable,  y  no  se  dietar&amp;  ninguna  ley
que  coarte  de  ningün  modo  este  derecho.  En  los  delitos  de  la  prensa  sölo  podrän
entender  los  jurados,  y  en  las  causas  y  demandas  promovidas  sobre  publicaciones
en  que  se  censure  la  conducta  oficial  de  los  empleados  püblicos,  es  admitida  la  prueba
de  los  hechos.