IV.  Amerika.  1273  188.  Paraguay.

Art.  45.  Para  la  segunda  legislatura  deberä  realizarse  el  censo  general,  y
arreglarse  a  El  el  nümero  de  Diputados,  &amp;  razön  de  uno  por  cada  seis  mil  habitantes
ö  de  una  fracciön  que  no  baje  de  tres  mil;  pero  el  censo  sölo  podrä  renovarse  cada
cinco  afos.

Art.  46.  Para  ser  Diputado  se  requiere  haber  cumplido  veinticinco  alos  y  ser
ciudadano  natural.  En  el  caso  de  que  un  ciudadano  sea  electo  por  mäs  de  un  Departamento,
  debe  pertetenecer  al  mäs  distante  de  la  capital  para  evitar  todo  demora  Ö
retardo.

Art.  47.  Los  Diputados  duraran  en  sus  representaciones  por  el  termino  de
cuatro  alios  y  pueden  ser  reelectos;  pero  la  sala  se  renovarä  por  mitad  cada  bienio,
&amp;  cuvo  efecto  los  nombrados  para  la  primera  legislatura,  asi  que  se  reunan,  sortearan
los  que  deben  salir  en  el  primer  periodo.

Art.  48.  En  caso  de  vacante,  el  Gobierno  hara  proceder  &amp;  la  elecciöon  de  sus
nuevos  miembros.

Art.49.  Ä  la  Cäınara  de  Diputados  corresponde  exclusivamente  la  iniciativa
de  las  leyes  sobre  contribuciones  y  reclutamiento  de  tropas.

Art.  59.  Solo  ella  ejerce  del  derecho  de  acusar  ante  el  Senado  al  Presidente,
Vicepresidente,  sus  Ministros,  &amp;  los  miembros  del  Superior  Tribunal  de  Justicia  y
&amp;  los  Generales  de  su  Ejercito  6  Armada  en  las  causas  de  responsabilidad  que  se  intenten
  contra  ellos  por  mal  desempefio  ö  por  delito  en  el  ejercicio  de  sus  funciones,  Ö
por  crimenes  cimmunes,  despues  de  haber  conocido  en  ellas  y  declarado  haber  lugar
&amp;  formaciön  de  causa  por  mayoria  de  las  dos  terceras  partes  de  sus  miembros  presentes.

Capitulo  VI.  Del  Senado.

Art.  51.  EI  Senado  de  la  primera  legislatura  se  compondrä  de  trece  Senadores,
que  serän  elegidos  en  la  misma  forma  y  tiempo  de  los  Diputados,  debiendo  elegirse
para  el  segundo  periodo  en  proporciön  de  uno  por  cada  doce  mil  habitantes  ö  de  una
fracciön  que  no  baje  de  ocho  mil.

Art.  52.  Los  Senadores  durarän  seis  afios  en  el  ejercicio  de  sus  funciones  y  son
reelegibles;  pero  el  Senado  se  renovar&amp;  por  terceras  partes  cada  dos  afios,  decidiendose
por  la  suerte  quiönes  deban  salir  en  el  primero  y  segundo  bienio.

Art.  53.  Para  ser  Senador  se  requiere  tener  la  edad  de  veintiocho  afios  y  ser
ciudadano  natural.

Art.  54.  EI  Vicepresidente  de  la  Repüblica  ser&amp;  el  Presidente  del  Senado;  pero
no  tendrä  voto,  sino  en  caso  de  que  haya  empate  en  la  votaciön.

Art.  55.  EI  Senado  nombrarä  un  presidente  provisorio  que  lo  presida  en  caso
de  ausencia  del  Presidente,  6  cuando  &amp;ste  ejerza  las  funciones  de  Presidente  de  la
Naciön.

Art.  56.  Al  Senado  corresponde  juzgar  en  juicio  püblico  &amp;  los  acusados  por  la
Cämara  de  Diputados,  debiendo  sus  miembros  prestar  juramento  para  este  acto.
Cuando  el  acusado  sea  el  Presidente  de  la  Repüblica  6  el  Vicepresidente  en  ejercicio
del  Poder  Ejecutivo,  el  Senado  ser&amp;  presidido  por  el  Presidente  del  Superior  Tribunal
de  Justicia.  Ninguno  ser&amp;  declarado  culpable  sino  &amp;  mayoria  de  dos  tercios  de  los
miembros  presentes.

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