IV.  Amerika.  1278  188.  Paraguay.

Art.  88.  En  caso  de  enfermedad,  ausencia  de  la  capital,  muerte,  renuncia  Ö
destituciön  del  Presidente,  el  Poder  Ejecutivo  ser&amp;  ejercido  por  el  Vicepresidente
de  la  Repüblica.  En  caso  de  destituciön,  muerte,  dimisiön  ö  inhabilidad  del  Presidente
y  Vicepresidente,  el  Congreso  determinarä  qu6  funcionario  püblico  ha  de  desempenar
su  Presidencia  hasta  que  haya  cesado  la  causa  de  la  inhabilidad,  ö  un  nuevo  Presidente
sea  electo.  |

Art.  89.  Para  ser  Presidente  y  Vicepresidente  de  la  Repüblica,  se  requiere  ser
natural  de  la  Repüblica,  tener  treinta  afos  de  edad  y  profesar  la  religiön  cristiana.

Art.  90.  El  Presidente  y  Vicepresidente  de  la  Repüblica  durarän  en  sus  empleos
el  termino  de  cuatro  afos,  y  no  pueden  ser  reelegidos  en  ninglin  caso  sino  con  dos
periodos  de  intervalo.

Art.  91.  El  Presidente  de  la  Repüblica  cesa  en  el  poder  el  dia  mismo  en  que
expirse  su  periodo  de  cuatro  afos,  sin  que  evento  alguno  que  le  haya  interrumpido
pueda  ser  motivo  de  que  se  le  complete  mäs  tarde.

Art.  92.  EI  Presidente  y  Vicepresidente  disfrutarän  de  un  sueldo  pagado  por  el
Tesoro  nacional,  que  no  podrä  ser  alterado  en  el  periodo  de  sus  nombramientos.
Durante  el  mismo  periodo  no  podrän  ejercer  otro  empleo  ni  recibir  emolumento  alguno
de  la  Repüblica.

Art.  93.  Altomar  posesiön  de  su  cargo  el  Presidente  y  Vicepresidente  prestarän
juramento  en  manos  del  Presidente  del  Senado  (la  primera  vez  ante  el  Presidente  de
la  Convenciön  Constituyente)  estando  reunido  el  Congreso,  en  los  t&amp;rminos  siguientes:

“Yo  N.  N.  juro  solemnemente,  ante  Dios  y  la  patris,  desempefar  con  fidelidad
y  patriotismo  el  cargo  de  Presidente  (ö  Vice)  de  la  Repüblica  del  Paraguay,  y  observar
y  hacer  observar,  fielmente  la  Constituciön  de  la  Naciön  paraguaya.  Si  asi  no  lo
hiciere,  Dios  y  la  patria  me  le  demanden.“

Art.  94.  La  elecciön  del  Presidente  y  Vice  se  har&amp;  por  primersa  vez  por  esta
Convenciön,  como  lo  establece  el  articulo  127,  y  de  conformidad  con  el  articulo  100  y
sucesivamente  del  modo  siguiente:  Cada  uno  de  los  distritos  electorsles  nombrarä
por  votaciön  directa  una  junta  de  electores  igual  al  cuädruplo  de  Diputados  y  Senadores
que  envie  al  Congreso,  con  las  mismas  calidades  y  bajo  las  mismas  formas  prescritas
para  la  elecciön  de  Diputados.

Art.  95.  No  pueden  ser  electores  los  Diputados,  los  Senadores,  ni  log  empleados
&amp;  sueldo.

Art.  96.  Reunidos  los  electores  en  la  capital  de  los  respectivog  Departamentos
mesos  antes  de  que  concluya  el  termino  del  Presidente  cesante,  procederän  &amp;  elegir
Presidente  y  Vicepresidente  de  la  Repüblica  por  c&amp;edulas  firmadas,  expresando  en  una
la  persona  por  quien  votan  para  Presidente,  y  en  otra  distinte  al  que  elijen  para
Vicepresidente.

Art.  97.  Se  harän  dos  listas  de  todas  los  individuos  electos  para  Presidente,  y
otras  de  los  nombrados  para  Vicepresidente,  con  el  nümero  de  votos  que  cada  uno  de
ellos  hubiese  obtenido.  Estas  listas  serän  firmadas  por  los  electores,  y  8e  remitirän
cerradas  y  selladas,  dos  de  ellas  &amp;  la  capital  (una  de  cada  clase)  el  Presidente  del
Superior  Tribunal  de  Justicie,  y  otra  al  Presidente  del  Senado,  en  cuoyos  registros