IV.  Amerika.  1283  189.  Peru.

Art.  127.  Aprobada  y  promulgada  esta  Constituciön,  la  Convenciön  presente  se
constituir&amp;  en  cuerpo  electoral  para  el  fin  de  nombrar  el  primer  Presidente  constitucional.


Art.  128.  La  Convenciön  Constituyente  se  declara  en  Congreso  legislativo,  cuyo
caräcter  asumirä&amp;  inmediatamente  despues  del  nombramiento  del  Gobierno  constitucional,
  por  el  termino  de  quince  dias,  debiendo  dejar  al  conluir  este  periono  una
Comisiön  permanente  con  atribuciones  que  el  mismo  Cuerpo  legislativo  le  demarcar&amp;.

Art.  129.  La  Convenciön  Constituyente  sefalar&amp;  al  Gobierno  provisorio  el  dia
en  que  debe  hacerse  la  jura  de  esta  Constituciön.

Dado  en  la  sala  de  seciones  de  la  Convenciön  Constituyente,  en  la  ciudad  de  la
Asunciön,  &amp;  los  24  dias  del  mes  de  noviembre  del  güo  del  Seüor  de  1870.

189.  Peru.

Verfassung  vom  10.  November  1860.
Bajo  la  protecciön  de  Dios,  el  Congreso  de  la  Repüblica,  autorizado  por.  los  pueblos  para
reformar  la  Constituciön  politico  del  afo  de  1856,  da  la  siguente  Oonstituciön.

TMitulo  I.  De  la  Naeiön.

Art.  1.  La  Naciön  Peruana  es  la  asociaciön  politica  de  todos  los  peruanos.

Art.  2.  La  Naciön  es  libre  &amp;  independiente,  y  no  puede  celebrar  pacto  que  se
oponga  &amp;  su  independencia  6  integridad,  ö  que  afecte  de  algüın  modo  su  soberania.

Art.  3.  La  soberania  reside  en  la  Naciön,  y  su  ejercicio  se  encomienda  &amp;  los  funcionarios
  que  esta  Constituciön  establece.

Titulo  II.  De  la  Religiön.

Art.  4.  La  Naciön  profesa  la  Religion  Catölica  Apostölica  Romana;  el  Estado
la  protege,  y  no  permite  el  ejercicio  püblico  de  otra  alguna.

Titulo  II.  Garantias  Nacionales.

Art.  5.  Nadie  puede  arrogarse  el  titulo  de  soberano;  el  que  lo  hiciere  comete
un  atentado  de  lesa  patria.

Art.  6.  En  la  Repüblica  no  se  reconocen  empleos  ni  privilegios  hereditarios,
ni  fueros  personales.  Se  prohiben  las  vinculaciones;  y  toda  propiedad  es  enajenable
en  la  forma  que  determinan  las  leyes.

Art.  7.  Los  bienes  de  propiedad  nacional  sölo  podrän  enajenarse  en  los  casos
y  en  la  forma  que  disponga  la  ley,  y  para  los  objetos  que  ella  designe.

Art.  8.  No  pueden  imponerse  contribuciones  sino  en  virtud  de  una  ley,  en
proporciön  &amp;  las  facultades  del  contribuyente,  y  para  el  servicio  püblico.

Art.  9.  La  ley  determina  las  entradas  y  los  gastos  de  la  Nacion.  De  cualquiera
cantidad  exigida  6  invertida  contra  el  tenor  expreso  de  ella,  ser&amp;  responsable  el  que
ordene  la  exacciön  ö  el  gasto  indebido;  tambien  lo  ser&amp;  el  ejecutor,  si  no  prueba  su
inculpabilidad.

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