IV.  Amerika.  1286  189.  Peru.

Art.  40.  EI  ejercicio  de  la  ciudadania  se  suspende:

1.  Por  incapacidad,  conforme  &amp;  la  ley.

2.  Por  hallarse  sometido  &amp;  juicio  de  quiebra.

3.  Por  hallarse  procesado  criminalmente,  y  con  mandamiento  de  prisiön.

4.  Por  ser  notoriamente  vago,  jugador,  ebrio,  6  estar  divorciado  por  culpa  suya.

Art.  41.  El  derecho  de  ciudadania  se  pierde:

1.  Por  sentencia  judicial  que  asi  lo  disponga.

2.  Por  quiebra  fraudulenta  judicialmente  declarada.

3.  Por  obtener  ö  ejercer  la  ciudadania  en  otro  Estado.

4.  Por  aceptar  de  un  Gobierno  extranjero,  cualquier  empleo,  titulo  ö  condecoraciön,
  sin  permiso  del  Congreso.

6.  Por  la  profesion  monästica;  pudiendo  volver  &amp;  adquirirse  mediante  la  exolaustraciön.


6.  Por  el  träfico  de  esclavos,  cualquiera  que  sea  el  lugar  donde  se  haga.

Titulo  VII.  De  la  Forma  de  Gobierno.
Art.  42.  El  Gobierno  del  Perü  es  republicano,  democrätico,  representativo,
fundado  en  la  unidad.
Art.  43.  Ejercen  las  funciones  püblicas  los  encargados  de  los  Poderes  Legislativo,
  Ejecutivo  y  Judicial,  sin  que  ninguno  de  ellos  pueda  salir  de  los  limites  prescritos
  por  esta  Constituciön.

Titulo  VID.  Del  Poder  Legislativo.

Art.  44,  El  Poder  Legislativo  se  ejerce  por  el  Congreso,  en  la  forma  que  esta
Constituciön  determina.  EI  Congreso  se  compone  de  dos  Cämaras;  la  de  Senadores
y  la  de  Diputados.

Art.  45.  La  elecciön  de  los  Senadores  y  de  los  Diputados  se  har&amp;  conforme
&amp;  la  ley.

Art.  46.  Se  elegir&amp;  un  Diputado  propietario  y  un  suplente  por  cada  treinta
mil  habitantes,  6  por  cada  fracciön  que  pase  de  quince  mil,  y  por  cada  provincia,
aunque  su  poblaciön  no  llegue  &amp;  este  nümero.  Se  fijar&amp;  por  una  ley  el  nüimero  de
Diputados  que,  segün  este  articulo,  corresponda  &amp;  cada  provincia;  y  no  podrä  aumentarse
  sino  por  disposiciön  previa  del  Congreso.

Art.  47.  Para  ser  Diputado  se  requiere:

1.  Ser  peruano  de  nacimiento.

2.  Ciudadano  en  ejercicio.

3.  Tener  veinticinco  aüos  de  edad.

4.  Ser  natural  del  Departamento  &amp;  que  la  provincia  pertenezca,  6  tener  en  &amp;l
tres  afios  de  residencia.

5.  Tener  una  renta  de  quinientos  pesos,  6  ser  profesor  de  alguna  ciencia.

Art.  48.  Se  elegirän  cuatro  Senadores  propietarios  y  cuatro  suplentes,  por
cada  Departamento  que  tenga  mäs  de  ocho  provincias;  tres  propietarios  y  tres  suplentes,
por  cada  Departamento  que  tenga  menos  de  ocho  y  mas  de  cuatro  provincias;  dos
propietarios  y  dos  suplentes  por  cada  Departamento  que  tenga  menos  de  cinco  pro-