IV.  Amerika.  1287  189.  Peru.

vincias  y  mäs  de  una;  y  un  propietario  y  un  suplente  por  cada  Departamento  que
tenga  una  sola  provincia,  ö  por  cada  provincia  litoral.

Art.  49.  Para  ser  Senador  se  requiere:

1.  Ser  peruano  de  nacimiento.

2.  Ciudadano  en  ejercicio.

3.  Tener  treinta  y  cinco  aüos  de  edad.

4.  Una  renta  de  mil  pesos  anuales,  ö  ser  profesor  de  alguna  ciencia.

Art.  50.  No  pueden  ser  elegidos  Senadores  por  ningün  Departamento,  ni
Diputados  por  ninguna  provincia  de  la  Repüblica:

1.  El  Presidente  de  la  Repüblica,  los  Vicepresidentes,  Ministros  de  Estado,
Prefectos,  Subprefectos  y  Gobernadores,  si  no  han  dejado  el  cargo  dos  meses  antes
de  la  elecciön.

2.  Los  Vocales  y  Fiscales  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.

Art.  51.  Tampoco  pueden  ser  elegidos:

1.  Los  Arzobispos,  Obispos,  Gobernadores  eclesiasticos,  Vicarios  capiturales
y  Provisores,  por  los  Departamentos  ö  Provincias  de  sus  respectivas  diöcesis.

2.  Los  Curas  por  las  Provincias  &amp;  que  pertenecen  sus  parroquias.

3.  Los  Vocales  y  Fiscales  de  las  Cortes  Superiores,  por  los  Departamentos  6
Provincias  en  que  ejercen  jurisdicciön.

4.  Los  Jueces  de  Primera  Instancia,  por  sus  distritos  judiciales.

5.  Los  militares,  por  las  Provincias  donde  esten  mandando  fuerza,  6  donde
tengan  cualquiera  otra  colocaciön  militar  en  la  &amp;poca  de  la  elecciön.

Art.  52.  EI  Congreso  ordinario  se  reunirä  todos  los  afios  el  veinte  y  ocho  de
julio,  con  decreto  de  convocatoria  ö  sin  &amp;l,  y  el  extraordinario,  cuando  sea  convocado
por  el  Poder  Ejecutivo.  La  duraciön  del  Congreso  ordinario  ser&amp;  de  noventa  dias
naturales  &amp;  improrrogables;  y  el  extraordinario  terminarä  llenado  que  sea  el  objeto
de  su  convocatoria,  sin  que  en  ningün  caso  pueda  funcionar  por  mäs  de  cuarenta  y
cinco  dias  naturales.

Art.  53.  Para  que  pueda  instalarse  el  Congreso,  es  preciso  que  se  reunan  108
dos  terciog  de  cada  una  de  las  Cämaras.

Art.  54.  Los  Senadores  y  Diputados  son  inviolables  en  el  ejercicio  de  sus
funciones.

Art.  55.  Los  Senadores  y  Diputados  no  pueden  ser  acusados  ni  presos,  sin
previa  autorizaciön  del  Congreso,  desde  un  mes  antes  de  abrirse  las  sesiones,  hasta
un  mes  despues  de  cerradas;  excepto  in  fraganti  delito,  en  cuyo  caso  serän  puestos
inmediatamente  &amp;  disposiciön  de  su  respectiva  Cämara.

Art.  56.  Vacan  de  hecho  los  cargos  de  Senador  y  diputado,  por  admitir  cualquier
empleo,  cargo  ö  beneficio,  cuyo  nombramiento,  presentaciön  6  propuesta  haga  el
Poder  Ejecutivo;  excepto  el  de  Ministro  de  Estado.

Art.  57.  Las  Cämaras  se  renovarän  cada  bienio  por  terceras  partes,  al  terminar
la  Legislatura  ordinaria.

Art.  58.  Los  Diputados  y  Senadores  podrän  ser  reelectos,  y  sölo  en  este  caso
ser&amp;  renunciable  el  cargo.