IV.  Amerika.  1290  189.  Peru.

Art.  70.  Reconsiderada  la  ley  en  ambas  Cämaras  con  las  observaciones  del
Ejecutivo,  si,  no  obstante  ellas,  fuere  aprobada  nuevamente,  quedar&amp;  sancionada
y  se  mandar&amp;  promulgar  y  cumplir.  Si  no  fuere  aprobada,  no  podrä  volver  &amp;  tomarse  en
consideraciön  hasta  la  siguiente  Legislatura.

Art.  71.  Si  el  Ejecutivo  no  mandare  promulgar  y  cumplir  la  ley,  ö  no  hiciere
observaciones  dentro  del  termino  fijado  en  el  articulo  69,  se  tendrä  por  sancionada
y  se  promulgar&amp;  y  mandar&amp;  cumplir  por  el  Ejecutivo.  En  caso  contrario,  harä  la
promulgaciön  el  Presidente  del  Congreso,  y  la  mandarä  insertar,  para  su  cumplimiento,
en  cualquier  periödico.

Art.  72.  EI  Ejecutivo  no  podrä  hacer  observaciones  &amp;  las  resoluciones  6  leyes
que  dicte  el  Congreso  en  ejercicio  de  sus  atribuciones  2,  3,  y  10.

Art.  73.  Las  sesiones  del  Congreso  y  las  de  las  Cämaras  serän  püblicas.  Sölo
podrän  ser  secretas  en  los  casos  puntualizados  en  el  Reglamento,  y  previos  los  requisitos
por  el  exigidos.

Art.  74.  Ser&amp;  nominal  la  votaciön  de  todo  asunto  que  directamente  comprometa
las  rentas  nacionales.

Art.  75.  Para  interpretar,  modificar  6  derogar  las  leyes,  se  observarän  los
mismos  trämites  que  para  su  formaciön.

Art.  76.  EI  Congreso  al  redactar  las  leyes  usarä  esta  förmula:  „El  Congreso
de  la  Repüblica  Peruana  (aqui  la  parte  razonada)  ha  dado  la  ley  siguiente  (aqui  la
parte  dispositiva).  Comuniquese  al  Poder  Ejecutivo  para  que  disponga  lo  necesario
&amp;  su  cumplimiento.“

Art.  77.  EI  Ejecutivo  al  promulgar  y  mandar  cumplir  las  leyes,  usarä  esta
formula:  „El  Presidente  de  la  Repüblica,  Por  cuanto  el  Congreso  ha  dado  la  ley  siguiente
(aqui  la  ley).  Por  tanto,  mando  se  imprima,  publique  y  circule,  y  se  le  d&amp;  el  debido
cumplimiento.‘

Titulo  XI.  Poder  Ejecutivo.

Art.  78.  EI  Jefe  del  Poder  Ejecutivo  tendr&amp;  la  denominaciön  de  Presidente
de  la  Repüblica.

Art.  79.  Para  ser  Presidente  de  la  Repüblica  se  requiere:

1.  Ser  peruano  de  nascimiento.

2.  Ciudadano  en  ejercicio.

3.  Tener  treinta  y  cinco  afiog  de  edad  y  diez  de  domicilio  en  la  Repüblica.

Art.  80.  EI  Presidente  de  la  Repüblica  ser&amp;  elegido  por  los  pueblos  en  la  forma
que  prescriba  la  ley.

Art.  81.  EI  Congreso  harä  la  apertura  de  las  actas  electorales,  las  calificars,
regularä  los  votos  y  proclamarä  Presidente  al  que  hubiese  obtenido  mayoria  absoluta.

Art.  82.  Si  del  escrutinio  no  resultase  dicha  mayoria,  el  Congreso  elegirä  entre
los  dos  que  hubiesen  obtenido  mayor  nümero  de  votos.  Si  dos  6  mäs  tuviesen  igual
nümero  de  votos,  el  Congreso  elegirä  entre  todos  ellos.

Art.  83.  Si  en  las  votaciones  que,  segün  el  articulo  anterior,  tuviese  que  hacer
el  Congreso,  resultase  empate,  lo  decidirä  la  suerte.