IV.  Amerika.  1292  189.  Peru.

6.  Dar  las  ördenes  necesarias  para  la  recaudaciön  &amp;  inversiön  de  las  rentas  püblicas,
  con  arreglo  &amp;  la  ley.

7.  Requerir  &amp;  los  jueces  y  tribunales  para  la  pronta  y  exacta  administraciön
de  justicia.

8.  Hacer  que  se  cumplan  las  sentencias  de  los  tribunales  y  juzgados.

9.  Organizar  las  fuerzas  de  mar  y  tierra:  distribuirlas  y  disponer  de  ellas  para
el  servicio  de  la  Repüblica.

10.  Disponer  de  la  Guardia  Nacional  en  sus  respectivas  provincias,  sin  poder
sacarla  de  ellas,  sino  en  caso  de  sediciön  en  las  limitrofes,  ö  en  el  de  guerra  exterior.

11.  Dirigir  las  negociaciones  diplomäticas  y  celebrar  tratados,  poniendo  en
ellos  la  condicion  expresa  de  que  serän  sometidos  al  Congreso  para  los  efectos  de  la
atribuciön  dieziseis,  articulo  59.

12.  Recibir  &amp;  los  Ministros  extranjeros  y  admitir  &amp;  los  Cönsules.

13,  Nombrar  y  remover  &amp;  los  Ministros  de  Estado  y  &amp;  los  Agentes  Diplomäticos.

14.  Decretar  licencias  y  pensiones  conforme  &amp;  las  leyes.

15.  Ejercer  el  patronato  con  arreglo  &amp;  las  leyes  y  präctica  vigente.

16.  Presentar  para  Arzobispo  y  Obispo,  con  aprobaciön  del  Congreso,  &amp;  los  que
fueren  electos  segün  la  ley.

17.  Presentar  para  las  dignidades  y  canongias  de  las  catedrales,  para  los  curatos
y  demäs  beneficios  eclesiästicos,  con  arreglo  &amp;  las  leyes  y  präctica  vigente.

18.  Celebrar  concordatos  con  la  Silla  Apostölica,  arregländose  a  sas  instrucciones
  dadas  por  el  Congreso.

19.  Conceder  ö  negar  el  pase  &amp;  los  decretos  conciliares,  bulas,  breves  y  rescriptos
pontificios,  con  asentimiento  del  Congreso;  y  oyendo  prevismente  &amp;  la  Corte  Suprema
de  Justicia,  si  fueren  relativos  &amp;  asuntos  contencioßos.

20.  Proveer  los  empleos  vacantes,  cuyo  nombramiento  le  corresponda  segün
la  Constituciön  y  leyes  especiales.

Art.  95.  EI  Presidente  no  puede  salir  del  territorio  de  la  Repüblica,  durante
el  periodo  de  su  mando,  sin  permiso  del  Congreso;  ni  concluido  dicho  periodo,  mientras
este  sujeto  al  juicio  que  prescribe  el  articulo  66.

Art.  96.  EI  Presidente  no  puede  mandar  personalmente  la  fuerza  armada,
sino  con  permiso  del  Congreso.  En  caso  de  mandarla,  sölo  tendr&amp;  las  facultades  de
General  en  Jefe,  sujeto  &amp;  las  leyes  y  ordenanzas  militares  y  responsable  conforme
&amp;  ellas.

Titulo  XI.  De  los  Ministros  de  Estado.

Art.  97.  El  despacho  de  los  negocios  de  la  administraciön  püblica  corre  &amp;  cargo
de  los  Ministros  de  Estado,  cuyo  nümero,  igualmente  que  los  ramos  que  deban  comprenderse
  bajo  cada  Ministerio,  se  designarän  por  una  ley.

Art.  98.  Para  ser  Ministro  de  Estado  se  requiere  ser  peruano  de  nacimiento
y  ciudadano  en  ejercicio.  |

Art.  99.  Las  ördenes  y  decretos  del  Presidente  se  firmarän  por  cada  Ministro
en  8U8  Tespectivos  ramos,  sin  cuyo  requisito  no  serän  obedecidos.