IV.  Amerika.  1293  189.  Peru.

Art.  100.  Los  Ministros  de  Estado  reunidos  forman  el  Consejo  de  Ministros,
cuya  organizaciön  y  funciones  se  detallarän  por  la  ley.

Art.  101.  Cada  Ministro  presentara  al  Congreso  ordinario,  al  tiempo  de  su
instalaciön,  una  memoris  en  que  exponga  el  estado  de  los  distintos  ramos  de  su  despacho;
  y  en  cualquier  tiempo,  los  informes  que  se  le  pidan.

Art.  102.  El  Ministro  de  Hacienda  presentarä  ademäs  la  cuenta  general  del
aflo  anterior  y  el  presupuesto  para  el  siguiente.

Art.  103.  Los  Ministros  pueden  presentar  al  Congreso,  en  todo  tiempo,  los
proyectos  de  ley  que  juzguen  convenientes,  y  concurrir  &amp;  los  debates  del  Congreso,
6  de  cualquiera  de  las  Cämaras,  pero  deben  retirarse  antes  de  la  votaciön.  Concurrirän,
igualmente,  &amp;  la  discusion,  siempre  que  el  Congreso  ö  cualquiera  de  las  Cämaras  los
llame;  y  tanto  en  este  caso,  como  en  el  anterior,  contestarän  &amp;  las  interpelaciones
que  se  les  hicieren.

Art.  104.  Los  Ministros  son  responsables  solidariamente  por  las  resoluciones
dietadas  en  Consejo,  si  no  salvasen  su  voto;  &amp;  individualmente,  por  los  actos  peculiares
&amp;  su  departamento.

Titulo  XIII.  Comisiön  Permanente  del  Cuerpo  Legislativo!.

Titulo  XIV.  Rö6gimen  Interior  de  la  Repüblica.

Art.  111.  La  Repüblica  se  divide  en  Departamentos  y  Provincias  litorales;
los  Departamentos  se  dividen  en  provincias,  y  estas  en  distritos.

Art.  112.  La  division  de  los  Departamentos,  de  las  provincias  y  de  los  distritos,
y  la  demarcaciön  de  sus  respectivos  limites  serän  objeto  de  una  ley.

Art.  113.  Para  la  ejecuciön  de  las  leyes,  para  el  cumplimiento  de  las  sentencias
judiciales  y  para  la  conservaciön  del  orden  püblico,  habr&amp;  Prefectos  en  los  Departamentos
  y  Provincias  litorales,  Sub-Prefectos  en  las  Provincias,  Gobernadores  en
los  distritos,  y  Tenientes  Gobernadores  donde  fuese  necesario.

Art.  114.  Los  Prefectos  estarän  bajo  la  inmediata  dependencia  del  Poder
Ejecutivo,  los  Sub-Prefectos  bajo  la  de  los  Prefectos,  y  los  Gobernadores  bajo  la  de
los  Sub-Prefectos.

Art.  115.  Los  Prefectos  y  Sub-Prefectos  seräan  nombrados  por  el  Poder  Ejecutivo,  los
Gobernadores  lo  serän  por  los  Prefectos,  &amp;  propuesta  en  terna  de  los  Sub-Prefectos;  y  los
Tenientes  Gobernadores  por  los  subprefectos,  &amp;  propuesta  en  terna  de  los  Gobernadores.

Art.  116.  EI  Poder  Ejecutivo  podr&amp;  remover  &amp;  los  Prefectos  y  Sub-Prefectos,
con  arreglo  &amp;  la  ley.

Art.  117.  Los  funcionarios  encargados  de  la  policia  de  seguridad  y  orden
püblico  dependen  inmediatamente  del  Poder  Ejecutivo,  quien  los  nombrar&amp;  y  removerä
conforme  &amp;  la  ley.

Titulo  XV.  Municipalidades.

Art.  118.  Habrä  Municipalidades  en  los  lugares  que  designe  la  ley,  la  cual
determinarä  sus  funciones,  responsabilidad,  calidades  de  sus  miembros  y  el  modo
de  elegirlos.

ı  Die  Artikel  105  bis  110  sind  durch  das  Gesetz  vom  31.  August  1874  beseitigt  worden.