IV.  Amerika.  1294  189.  Peru.

Titulo  XVL  Fuerza  Pühblica.

Art.  119.  EI  objeto  de  la  fuerza  püblica  es  asegurar  los  derechos  de  la  Nacion
en  el  exterior,  y  la  ejecuciön  de  las  leyes  y  el  orden  en  el  interior.  La  obediencis  militar
gerä  arreglada  &amp;  las  leyes  y  ordenanzas  militares.

Art.  120.  La  fuerza  püblica  se  compone  de  las  guardias  nacionales,  del  ejercito
y  de  la  armada,  y  tendrä  la  organizaciön  que  designe  la  ley.  La  fuerza  püblica  y  el
nümero  de  Generales  y  Jefes  se  designarän  por  una  ley.

Art.  121.  Las  guardias  nacionales  existirän  organizadas  en  la  proporciön  que
determine  la  ley.

Art.  122.  No  habr&amp;  Comandantes  generales  territoriale,  ni  Comandantes
militares,  en  tiempo  de  paz.

Art.  123.  La  fuerza  püblica  no  se  puede  aumentar  ni  renovar  sino  conforme
&amp;  la  ley.  El  reclutamiento  es  un  crimen  que  da  acciön  &amp;  todos,  para  ante  los  jueces
y  el  Congreso,  contra  el  que  lo  ordenare.

Titulo  XVIL  Poder  Judicial.

Art.  124.  La  justicia  ser&amp;  administrada  por  los  tribunales  y  juzgados,  en  el
modo  y  forma  que  las  leyes  determinen.

Art.  125.  Habrä  en  la  capital  de  la  Repüblica  una  Corte  Suprema;  en  las  de
Departamento  y  en  las  de  Provincia,  Cortes  Superiores  y  juzgados  de  primera  instancia,
respectivamente,  &amp;  juicio  del  Congreso;  y  en  todas  las  poblaciones  juzgados  de  paz.
El  nämero  de  juzgados  de  primers  instancis  en  las  provincias,  y  el  de  juzgados  de
paz  en  las  poblaciones,  se  designar&amp;  por  una  ley.

Art.  126.  Los  Vocales  y  Fiscales  de  la  Corte  Suprema  ser&amp;n  nombrados  por
el  Congreso,  &amp;  propuesta  en  terna  doble  del  Poder  Ejecutivo;  los  Vocales  y  Fiscales
de  las  Cortes  Superiores  serän  nombrados  por  el  Ejecutivo,  &amp;  propuesta  en  terna
doble  de  la  Corte  Suprema;  y  los  jueces  de  primera  instancia  y  Agentes  Fiscales,  &amp;
propuests  en  terna  doble  de  las  respectivas  Cortes  Superiores.

Art.  127.  La  publicidad  es  esencial  en  los  juicios:  los  Tribunales  pueden  discutir
en  secreto,  pero  las  votaciones  se  harän  en  alta  voz  y  publicamente.  Las  sentencias
serän  motivadas,  expresändose  en  ellas  la  ley  ö  los  fundamentos  en  que  se  apoyen.

Art.  128.  Se  prohibe  todo  juicio  por  comisiön.

Art.  129.  Ningün  poder  ni  autoridad  puede  avocarse  causas  pendientes  ante
otro  poder  ü  otra  autoridad,  ni  sustanciarlas,  ni  hacer  revivir  procesos  fenecidos.

Art.  130.  Producen  acciön  popular  contra  los  magistrados  y  jueces:

1.  La  prevaricaciön.

2.  El  cohecho.

3.  La  abreviaciön  6  suspensiön  de  las  formas  judiciales.

4.  El  procedimiento  ilegal  contra  las  garantias  individuales.

Titulo  XVIIL  Reforma  de  la  Constituciön.

Art.  131.  La  reforma  de  uno  6  mäs  articulos  constitucionales  se  sancionarä
en  Congreso  ordinario,  previos  los  mismos  trämites  &amp;  que  debe  sujetarse  cualquier
proyecto  de  ley;  pero  no  tendrä  efecto  dicha  reforma,  si  no  fuere  ratificada,  de  igual
modo,  por  la  siguiente  Legislatura  ordinaria.

“Lima,  10  de  noviembre  de  1860.