IV.  Amerika.  1296  190.  Salvador.

Art.  12.  Se  garantiza  el  libre  ejercicio  de  todas  las  religiones,  sin  mäs  limite
que  el  trazado  por  la  moral  y  el  orden  püblico.  Ningün  acto  religioso  servirä  para
establecer  el  estado  civil  de  las  personas.

Art.  13.  Toda  persona  tiene  derecho  de  permanecer  en  el  lugar  que  le  convenga;
y  de  transitar,  emigrar  y  volver  sin  pasaporte;  salvo  el  caso  de  sentencia  ejecutoriada
y  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  articulo  28  de  esta  Constituciön.

Art.  14.  Igualmente  pueden  los  habitantes  del  Salvador  asociarse  y  reunirse
pacificamente  y  sin  armas  con  cualquier  objeto  licito.

Art.  15.  Nadie  puede  ser  obligado  &amp;  prestar  trabajos  Ö  servicios  personales
sin  justa  retribuciön  y  sin  su  pleno  consentimiento,  salvo  que  por  motivos  de  necesidad
ö  ultilidad  püblicas  se  establezcan  por  la  ley.  La  ley  no  puede  autorizar  ningün  acto
6  contrato  que  tenga  por  objeto  la  perdida  ö  el  irrevocable  sacrificio  de  la  libertad
del  hombre,  ya  ses  por  causa  de  trabajo,  de  educaciön  6  de  voto  religioso.  Tampoco
puede  autorizar  convenios  en  que  el  hombre  pacte  su  proscripciön  ö  destierro.

Art.  16.  Toda  persona  tiene  derecho  de  dirigir  sus  peticiones  &amp;  las  autoridades
legalmente  establecidas,  con  tal  que  se  hagan  de  una  manera  decorosa;  y  &amp;  que  se
resuelvan  y  se  le  haga  saber  el  acuerdo  que  sobre  ellas  se  dictare.

Art.  17.  Ninguna  persona  que  tenga  la  libre  administraciön  de  sus  bienes,  puede
ser  privada  del  derecho  de  terminar  sus  asuntos  civiles  por  transacciön  Ö  arbitramento.
En  cuanto  &amp;  las  que  no  tengan  esa  libre  administraciön,  la  ley  determinarä  los  casos
y  requisitos  con  que  pueden  hacerlo.

Art.  18.  Se  prohibe  la  confiscaciön,  ya  como  pena  ö  en  cualquier  otro  concepto.
Las  autoridades  que  contravengan  &amp;  esta  disposiciön,  responderän  en  todo  tiempo
con  sus  personas  y  bienes  del  daüo  inferido;  y  las  codas  confiscadas  son  imprescriptibles.


Art.  19.  La  pena  de  muerte  no  podrä  aplicarse,  sino  por  delitos  muy  graves,
puramente  militares  y  cometidos  en  campafa,  y  que  determinar&amp;  el  Cödigo  Militar;
y  por  los  delitos  de  parricidio,  asesinato,  robo  Ö  incendio  si  ge  siguiere  muerte.

Se  prohiben  las  penas  perpetuas,  la  aplicaciön  de  palos  y  toda  especie  de  tomentos.

Art.  20.  Ninguna  persons  puede  ser  privada  de  su  vida,  de  su  libertad,  ni  de
su  propiedad,  sin  ser  previamente  oida  y  vencida  en  juicio  con  arreglo  &amp;  las  leyes,
ni  puede  ser  enjuiciada  civil  6  criminalmente  dos  veces  por  la  misma  causa.

Art.  21.  Sölo  podrä  practicarse  el  registro  Ö  la  pesquisa  de  la  persona  para
prevenir  ö  averiguar  delitos  6  faltas.

El  domicilio  es  inviolable;  y  no  podr&amp;  decretarse  el  allanamiento,  sino  para  la
averiguaciön  de  los  delitos  6  persecuciön  de  los  delincuentes,  en  la  forma  y  en  los  casos
determinados  por  la  ley.

Art.  22.  Nigün  individuo  ser&amp;  juzgado  en  otra  jurisdicciön  que  en  aquella
donde  se  hubiere  cometido  el  delito,  salvo  los  casos  determinados  por  la  ley,  6  aquellos
en  que  la  misma  ley  faculte  &amp;  la  Corte  de  Justicia  para  designar  otra  jurisdicciön.

Art.  23.  Todos  los  hombres  son  iguales  ante  la  ley.