IV.  Amerika.  1297  190.  Salvador.

Art.  24.  Las  leyes  no  pueden  tener  efecto  retroactivo,  excepto  en  materia
penal,  cuando  la  nueba  ley  sea  favorable  al  delincuente.

Art.  25.  Nadie  puede  ser  juzgado  sino  por  leyes  dadas  con  anterioridad  al
hecho  y  por  el  Tribunal  que  previamente  haya  establecido  la  ley.

Art.  26.  Un  mismo  Juez  no  puede  serlo  en  diversas  instancias  en  una  misma
CAUSBA.  |
Art.  27.  Ningün  poder  ni  autoridad  puede  avocarse  causas  pendientes,  ni
abrir  juicios  fenecidos.

Art.  28.  Ni  el  Poder  Ejecutivo,  ni  el  Judicial,  ni  ninguna  otra  autoridad,
puede  dictar  ördenes  de  detenciön  ö  prisiön,  si  no  es  de  conformidad  con  la  ley.  Esta
orden  debe  ser  siempre  escrite,  salvo  en  materia  criminal,  cuando  el  delincuente  sea
tomado  in  fraganti,  en  cuyo  caso  puede  ser  detenido  por  cualquiera  persona,  para
entregarlo  inmediatamente  &amp;  la  autoridad  respectiva.  La  detenciön  para  inquirir
no  pasarä  de  cuarenta  y  ocho  horas,  y  el  Juez  de  instrucciön  estä&amp;  obligado  dentro
de  dicho  termino,  &amp;  decretar  la  libertad  ö  el  arresto  provisional  del  indiciado.

Art.  29.  Todo  hombre  puede  libremente  expresar,  escribir,  imprimir  y  publicar
sus  pensamientos  sin  previo  examen,  censura  ni  cauciön;  pero  deber&amp;  responder  ante
el  Jurado  por  el  delito  que  cometa.

Art.  30.  La  correspondencis  epistolar  y  telegräfica  es  inviolable.  La  correspondencia
  es  interceptada  no  hace  fe  ni  podr&amp;  figurar  en  ninguns  especie  de  actüsciön.

Art.  31.  La  propiedad  de  cualquier  naturaleza  que  sea  es  inviolable.  Ninguna
persona  puede  ser  privada  de  sus  bienes,  sino  por  causa  de  utilidad  püblica  legalmente
comprobada  y  previa  una  justa  indemnizaciöon.  En  caso  de  expropiaciön  motivada
por  las  necesidades  de  la  guerra,  la  indemnizaciön  puede  no  ser  previa.

Art.  32.  Ninguna  corporaciön  permanente  civil  ö  eclesiästica,  cualquiera  que
sea  su  caräcter,  denominaciön  ü  objeto,  tendr&amp;  capacidad  legal  para  conservar  en
propiedad  6  administrar  por  si  bienes  raices,  con  la  ünica  excepciön  de  los  destinados
inmediata  y  directamente  al  servicio  ü  objeto  de  la  instituciön.

Art.  33.  La  ensefanza  es  libre;  la  primaria  es  ademäs  obligatoria.  La  esefianza
que  se  d6  en  los  establecimientos  costeados  por  el  Estado  serä  laica  y  gratuite,  y  estar&amp;
sujeta  &amp;  los  reglamentos  respectivos.

Art.  34.  Toda  industria  es  libre,  y  sölo  podrän  estancarse  en  provecho  de  la
Naciön,  y  para  administrarse  por  el  Ejecutivo,  el  aguardiente,  el  salitre  y  la  pölvora.

No  habr&amp;  monopolio  de  ninguna  clase,  ni  prohibiciones  &amp;  titulo  de  protecciön
&amp;  la  industria..  Exceptüanse  ünicamente  los  relativos  &amp;  la  acufsciön  de  moneda  y
&amp;  los  privilegios  que,  por  tiempo  limitado,  concedo  la  ley  &amp;  los  inventores  6  perfeccionadores
  de  alguna  industria.

Art.  35.  Se  garantiza  el  derecho  de  asociaciön,  y  sölo  se  prohibe  el  establecimiento
  de  congregaciones  conventuales  y  toda  especie  de  instituciones  monästicas.

Art.  36.  El  derecho  de  insurreccion  no  producirä  en  ningün  caso  la  abrogaciön
de  las  leyes,  quedando  limitado  en  sus  efectos,  &amp;  separar  en  cuanto  sea  necesario,  &amp;
las  personas  que  desempeüen  el  Gobierno,  y  nombrar  interinamente  las  que  deban
subrogarlas,  entre  tanto  se  llena  su  falta  en  la  forma  establecida  por  la  Constituciön.

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