IV.  Amerika.  1300  190.  Salvador.

7.  Los  funcionarios,  que  ejerciendo  autoridad  püblica  en  el  orden  civil  6  militar,
coarten  la  libertad  del  sufragio.

Titulo  VI.  Del  Poder  Legislativo.

Art.  54.  EI  Poder  Legislativo  ser&amp;  ejercido  por  una  Asamblea  Nacional  de
Diputados.  |

Art.  55.  El  Cuerpo  Legislativo  se  reunir&amp;  ordinariamente  en  la  capital  de  la
Repüblica  sin  necesidad  de  convocatoria,  del  primero  al  quince  de  Febrero  de  cada
ano;  y  extraordinariamente  cuando  sea  convocado  por  el  Poder  Ejecutivo  en  Consejo
de  Ministros.  La  Asamblea  podrä  trasladarse  &amp;  otro  lugar  para  celebrar  sus  sesiones
cuando  asi  lo  acuerde.

Art.  56.  EI  nümero  de  sus  sesiones  ordinarias  no  exceder&amp;  de  cuarenta  y  el
de  las  extraordinarias  serä&amp;  el  necesario  para  resolver  los  asuntos  de  su  competencia
que  el  Ejecutivo  le  someta.

Art.  57.  Tres  Representantes  reunidos  en  junta  preparatoris  tienen  facultad
para  tomar  inmedistamente  todas  las  providencias  que  convengan  &amp;  fin  de  hacer
concurrier  &amp;  los  otros  hasta  conseguir  su  plenitud.

‚  Art.  58.  La  mayoria  de  los  miembros  de  la  Asamblea  ser&amp;  suficiente  para
deliberar,  preo  cuando  se  hallen  menos  de  los  dos  tercios  de  los  electos,  el  consentimiento
de  las  dos  terceras  partes  de  los  presentes  serä  necesario  para  toda  resoluciön.

Art.  59.  Los  miembros  de  la  Asamblea  se  renovaran  cada  ao,  pudiendo  ser
reelectos.

Art.  60.  Para  ser  electo  Diputado  se  requiere  ser  mayor  de  veinticinco  ahos,
ciudadano  salvadorefio,  de  notaria  honradez  &amp;  instrucciön,  sin  haber  perdido  la
ciudadania  en  los  cinco  afos  anteriores  &amp;  la  elecciön,  i  ser  natural  6  vecino  del  departamento
  que  lo  elige.

Art.  61.  No  podrän  ser  electos  Diputados  los  contratistas  de  obras  ö  servicios
pübliccs  de  cualquiera  clase  que  se  costeen  con  fondos  del  Estado,  y  los  que  de  resultas
de  tales  contratas  tengan  pendientes  reclamaciones  de  interes  propio.  Tampoco  podrän
serlo  los  empleados  con  goce  de  sueldo  de  nombramiento  del  Ejecutivo,  sino  despues
de  seis  meses  de  haber  cesado  en  sus  funciones.

Art.  62.  Los  Diputados  suplentes  tendrän  las  mismas  cualidades  que  los
propietarios.

Art.  63.  Los  Diputados  no  podrän  obtener  empleo  durante  el  tiempo  para
que  han  sido  electos;  excepto  los  de  Secretario  de  Estado,  Representantes  diplomäticos
y  cargos  sin  goce  de  sueldo.

Art.  64.  Los  Representantes  de  la  Naciön  son  inviolablee.  En  consecuencia
ningün  Diputado  ser&amp;  responsable  en  tiempa  alguno  por  sus  opiniones,  ya  seen  expresadas
  de  palabra  6  por  escrito.

Art.  65.  Desde  el  dia  de  la  elecciön  hasta  quince  dias  despues  de  haber  recesado
el  Poder  Legislativo,  no  podrä  iniciarse  ni  seguirse  contra  los  Representantes  juicio
alguno  civil.