IV.  Amerika.  1303  190.  Salvador.

29.  Ratificar,  modificar  ö  desaprobar  los  tratados  6  pactos  que  celebre  el  Ejecutivo
  con  otras  naciones;  no  pudiendo  ser  ratificados  en  ningün  caso  los  tratados
ö  convenciones  en  que  de  alguna  manera  se  restrinja  6  afecte  el  ejercicio  del  derecho

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de  insurrecciön,  ö  se  viole  alguna  de  las  demäs  disposiciones  constitucionales.

30.  Permitir  ö  negar  el  tränsito  de  tropas  de  otros  paises  por  el  territorio  de  la
Repüblica.

31.  Conocer  en  el  juicio  de  responsabilidad  de  los  empleados  superiores,  y  de
la  manera  que  se  dir&amp;  en  el  Titulo  XIII  de  esta  Constituciön.

Art.  69.  Cuando  la  Asamblea  Nacional  sea  convocada  extraordinariamente,
solo  podrä  tratar  de  los  asuntos  de  su  competencia  que.el  Ejecutivo  someta  &amp;  su  conocimiento.
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Art.  70.  Las  facultades  de  la  Asamblea  Nacional  son  indelegables,  con  excepciön
  de  la  de  darposesiön  al  Presidente  y  Vice-Presidente  de  la  Repüblica,  Magistrados
  del  Supremo  Tribunal  de  Justicia  y  Contadores.  Los  decretos  ö  resoluciones
que  se  dictaren  en  contravenciön  &amp;  este  articulo  serän  nulos,  cualquiera  que  sea  la
causa  en  que  se  funden,  sin  perjuicio  de  la  responsabilidad  que  esta  Constituciön
establece  para  los  contraventores.

Art.  71.  Tienen  exclusivamente  la  iniciativa  de  ley  los  Diputados,  el  Presidente
de  la  Repüblica  por  conducto  de  sus  Ministros  y  la  Corte  Suprema  de  Justicia.

Art.  72.  Todo  proyecto  de  ley,  despues  de  discutido  y  aprobado  se  pasar&amp;
al  Poder  Ejecutivo,  quien  no  teniendo  objeciones  que  hacerle,  le  dar&amp;  su  sanciön  y
lo  har&amp;  publicar  como  ley.  El  Poder  Ejecutivo  no  podrä  hacer  observaciones  ni  negar
su  sanciön  &amp;  las  resoluciones  de  la  Asamblea  Nacional  en  el  ejercicio  de  las  atribuciones
consignadas  en  el  articulo  67  y  en  los  Nos.  3,  5,  7,  8,  25  y  31  del  articulo  68  de  esta
Constituciön.

Art.  73.  Cuando  el  Ejecutivo  encontrare  inconvenientes  para  sancionar  los
proyectos  de  ley  que  se  le  pasen,  los  devolver&amp;  dentro  de  ocho  dias  &amp;  la  Asamblea,
puntualizando  las  razones  en  que  funda  su  negativa;  y  si  dentro  del  t&amp;rmino  expresado,
no  los  devolviere,  se  tendrän  por  sancionados,  y  los  pu  blicar&amp;  como  leyes.

En  caso  de  devoluciön,  la  Asamblea  reconsiderarä  el  proyecto;  y  si  lo  ratificare
con  los  dos  tercios  de  votos,  lo  dirigir&amp;  al  Ejecutivo,  quien  lo  tendr&amp;  por  ley  que  sancionarä&amp;
  y  publicar&amp;.

Cuando  la  Asamblea  emita  una  ley  en  los  ültimos  dias  de  sus  sesiones,  y  al
Ejecutivo  no  le  quedase  el  termino  legal  para  devolverla  con  observaciones,  estarä
este  obligado  &amp;  dar  aviso  inmediatamente  &amp;  la  Asamblea,  &amp;  fin  de  que  permanezca
reunida  hasta  que  se  cumpla  el  termino  expresado;  y  no  haciendolo,  se  tendr&amp;  por
sancionada  la  ley.

Art.  74.  Cuando  un  proyecto  de  ley  fuere  desechado  6  no  ratificado,  no  podr&amp;
proponerse  en  las  mismas  sesiones  sino  en  las  de  la  Legislatura  siguiente.
Art.  75.  Todo  proyecto  de  ley  aprobado  se  extenderä  por  triplicado;  y  firmados

los  tres  ejemplares  por  el  Presidente  y  Secretarios  reservändose  un  ejemplar  para
su  archivo,  pasar&amp;  los  otros  al  Ejeocutivo.